REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.179, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0036, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se admitió al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Director Nacional de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, los antecedentes administrativos correspondientes al caso de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos EFE, S.A.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida innominada y suspensión de los efectos solicitada.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto observa este sentenciador que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el siguiente criterio:

“...Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar…”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104 al 106. ambos inclusive, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada por cuanto la vigencia de sus efectos ha producido daños cuantiosos e irreparables por la definitiva.
Alega en cuanto la Presunción del Buen Derecho que esta queda demostrada toda vez que la Providencia recurrida fundamenta su dispositivo en hechos falsos y descansa además, sobre la base de la falta de aplicación de una norma que resultaba perfecta, imperiosa y necesariamente aplicable.
Expresa en cuanto al Periculum in Mora, que la abstención de homologación de la Convención por parte de la dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, permitió por un lado que el SINATRASOHE, presentare ante ese mismo Despacho un nuevo Proyecto de Convención Colectiva, el cual fue admitido con inusitada celeridad y dentro de cuyo marco se han celebrado múltiples reuniones, en las que su poderdante ha insistido que su única propuesta se corresponde con todos y cada uno de los beneficios acordados por las partes en la Convención Colectiva presentada para su deposito el día 18 de mayo de 2010.
Comenta que lo anterior ha sido interpretado por el SINATRASOHE como una negativa a negociar, lo cual no es cierto porque con ese mismo sindicato se negoció, celebró y suscribió la Convención Colectiva a la que se le niega ahora vigencia y, como medida de presión, la referida organización sindical ha impulsado acciones de saboteo y paralización de operaciones que a la fecha actual como lo han reportado diversos medios de comunicación social, han generado escases del producto (helados), perdidas millonarias a la empresa que pueden llegar a mas de continuar la situación actual, afección a los puestos de trabajo de mas de mil doscientas (1.200) personas, incluso el ciudadano común que había o trabajo en los alrededores de la Planta ubicada en el Municipio Chacao ha visto alterada su rutina diaria con las constantes paralizaciones del trafico automotor.
La parte accionante congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita se proceda a suspender los efectos de la providencia Administrativa Nº 2010-0036 de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mientras se decide el presente recurso.
Asimismo la parte accionante solicita en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decreta a favor de su mandante una medida cautelar innominada por cuya virtud se suspenda, hasta la emisión de la sentencia definitiva que decida el presente recurso, el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINATRASOHE y que se adelante Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, bajo el Expediente Nº 082-2010-04-00034.
Arguye que lo anterior tiene fundamento en la inobjetable circunstancia de que esta última negociación es consecuencia de la abstención, por parte de dicha Dirección, de homologación de la Convención Colectiva validamente celebrada y suscrita entre su mandante y el SINATRASOHE y presentada ante ese despacho para que le impartiera la homologación correspondiente, homologación que fue ilegalmente negada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Con respecto al caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso, de la Providencia Administrativa Nº 2010-0036, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, en la que se abstuvo de homologar la Convención Colectiva presentada para su depósito por parte de la Sociedad Mercantil Productos Efe y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados de Productos Efe, S.A., (SINATRASOHE).
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por la parte recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, a los efectos de Declarar Con Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas, daría una opinión adelantada y estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.179, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0036, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:40 AM. .

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES





EXP: 6711/EMM