REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN ACHE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.856.928, debidamente asistida por las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.850 y 116.090, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por el Gerente Estadal Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), notificada en fecha 27 de agosto de 2009.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, Procuradora General de la Republica y al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto decisión por medio de la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana Isolina del Carmen Ache Pineda.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto, ordenando continuar el tramite de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se fijó para vigésimo (20mo), día de despacho siguiente a las diez de la mañana oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la nueva Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Isolina Ache Pineda debidamente asistida por la abogada Elizabeth Valesco. Asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Liliana Soto Rivera, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marielba Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo. La parte recurrente ratificó lo contenido en el libelo de la demanda y se dejó constancia que no promovió prueba alguna. La representante judicial del ente recurrido alegó que se cumplió con el procedimiento para llevar a cabo la revocación de la adjudicación del inmueble y consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y veintiocho (28) anexos. Por otra parte la representación Fiscal expuso que el Informe Fiscal seria consignado en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la abogada Liliana Soto Rivera constante de tres (3) folios útiles y veintiocho (28) anexos.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), fueron agregados los antecedentes administrativo de la ciudadana Isolina Ache Pineda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Liliana Soto Rivera.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto declarando abierto el lapso para la consignación de informes escritos.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ante este Juzgado la abogada Liliana Soto Rivera, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y consignó escrito de informes. En esta misma fecha compareció la abogada Marielba del C. Escobar Martínez y consignó Opinión Fiscal constante de seis (6) folios útiles.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se dijo “Vstos” y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte accionante pretende con el presente recurso darle nulidad al acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual se le revocó el certificado de Adjudicación de fecha 07 de septiembre de 2004, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 0406, Bloque 5, Edificio 02, Piso 4, Apartamento 0406, ubicado en la Urbanización el Ingenio, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Miranda, de la cual fue notificada el 27 de agosto de 2009.
Expresa que en fecha 07 de septiembre de 2004, le fue adjudicada por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una unidad habitacional conforme Certificado de Adjudicación en la cual consta que su ex concubino, serviría como fiador en la referida adjudicación y que posterior a la misma procedió a iniciar los tramites para la mudanza en el bien adjudicado, lo cual fue costeado por su persona, siendo que ese mismo año, el que era su concubino se mudo a dicho inmueble y le señaló que sin los medios de transporte ni una fuente de empleo él no podría cohabitar con ella en el apartamento adjudicado.
Señala que desde la fecha de la adjudicación tomo posesión del mencionado bien con su menor hijo el cual fue producto de su anterior unión matrimonial, comenzando éste a cursar estudios en el Colegio del Ingenio.
Expresa que es falso que haya abandonado en julio de 2007, la vivienda que le fuera adjudicada, ya que ha habitado de manera permanente e ininterrumpida, no obstante que durante los años 2004 al 2008, la Misión Cultura del Estado Miranda-Guatire, de la cual forma parte como miembro ad honorem, estableció convenio con la Universidad Experimental Simón Bolívar Municipio Zamora mención “Educación Desarrollo Cultural” y donde se le exigía la asistencia obligatoria en diferentes actividades con niñas, niños y adolescentes en tareas dirigidas, prestación de libros, elaboración de material didáctico, libros de su auditoria y libros de la misión cultura, desarrollando todas estas tareas en su lugar de residencia, pues la jornada de su trabajo diario era desarrollada en dicho apartamento.
Comenta que a partir del año 2007, por desavenencias de carácter personal con su ex concubino, por motivo de la labor que desempeñaba, fijaron como acuerdo la prohibición de entradas de los niños en su vivienda para realizar las actividades antes descritas, ello debido a las constantes demostraciones de molestia e irritación, así como las conductas agresivas y de irrespeto asumidos por su ex concubino, contra su persona, por lo cual decidieron separarse de mutuo acuerdo, solicitándole su ex concubino un plazo para desalojar la vivienda, toda vez que él no tenia un lugar donde acudir.
Arguye que las actividades de la Misión Cultura del Estado Miranda, eran realizadas los sábados de todas las semanas, con diferentes horarios fuera del Estado Miranda, según actividades y compromisos políticos, por lo cual constantemente recibía llamadas de su ex concubino para informarle que presuntamente funcionarias del INAVI habían practicado inspecciones sobre el mencionado inmueble y le solicitaron la partida de nacimiento de su menor hijo y que no había ningún problema, informándole éste a las funcionarias que ella se encontraba realizando actividades de estudio.
Indica que por situaciones de carácter familiar en fecha 08 de junio de 2008, se traslado a la ciudad de Maracay y al regresar de su vivienda su ex concubino procedió a sustituir las cerraduras del inmueble, violándole de manera flagrante, como adjudicataria, su derecho de posesión sobre el bien en cuestión, alegando que había recibido una notificación el 10 de junio de 2008 por parte del INAVI, por lo que le prohibió la entrada al apartamento, señalando que ya no habitaba allí, siendo que ante estos hechos procedió a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 30 de junio de 2008, por lo que se le otorgó un lapso de espera a su ex concubino para que entregara las llaves del inmueble, negándose éste a dar cumplimiento a lo solicitado, motivo por el cual procedió a remitir el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó su inmediata ocupación de la vivienda en virtud de las medidas de protección que le fueran otorgadas, sin que se le causara perjuicios físicos y psicológicos, ya que en ningún momento había abandonado su vivienda.
Manifiesta que desde que le fue adjudicada la vivienda asumió la responsabilidad que representa el sustento de hogar, encargándose de realizar mejoras y demás bienhechurías en el inmueble, siendo que la notificación efectuada presuntamente por el funcionario del INAVI, en fecha 10 de julio de 2008 y que generó posteriormente la inspección realizada el 17 de julio de ese mismo año, adolece de vicios, ya que nunca le fue entregado ningún ejemplar del mismo, pues las notificaciones en materia administrativa deberán entregarse en el domicilio o residencia del interesado, debiéndose exigir recibo firmado en el cual se deje constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba, situación que en presente caso fue vulnerado flagrantemente, incumpliéndose las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de notificaciones.
Por otra parte señala, que en la inspección efectuada en fecha 17 de julio de 2008, por la funcionaria del INAVI Yajaira Yánez se dejó constancia que el inmueble se encontraba habitado por el ciudadano Rafael Antonio Plaza Contreras, y no por su persona, basándose únicamente en los dichos del mencionado ciudadano y una presunta comunicación suscrita por los copropietarios del edificio, situación que atentó contra su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues debió concederle un plazo para presentar sus alegatos, obtuviera asistencia jurídica y promoviera pruebas y elementos conducentes a los fines de hacer valer sus derechos.
Señala que es falso que haya tomado posesión del inmueble en fecha 28 de julio de 2008 de manera violenta, siendo éste de manera voluntaria quien abandonó el lugar en fecha 04 de agosto de 2008, pues de las múltiples diligencias efectuadas, en primer termino ante el CICPC y posteriormente ante el Ministerio Público donde le fue concedida medida de protección por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encontrándose a la fecha ocupando el inmueble de forma permanente e ininterrumpida, no obstante lo anterior en compañía de su hijo Román Camilo Villarreal Ache.
Expresa la accionante en cuanto a los vicios que se desprenden del procedimiento administrativo llevado por la Gerencia Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina que todo acto emanado de los órganos de la administración pública, deben encontrarse debidamente motivados y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales correspondientes, aunado que el mismo fue dictado con prescindencia de los requisitos contemplados en el ordinal 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de una expresión sucinta de los hechos, razones y alegatos con los fundamentos pertinentes, por cuanto no se dio cumplimiento expreso a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera que otro de los vicios que se evidencia en el procedimiento administrativo iniciado por parte de la Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es el hecho de la no apertura del lapso probatorio correspondiente, ya que a pesar de la no presentación del escrito de alegatos en el presente caso, era inexorable la apertura de la etapa para la incorporación de las pruebas y su posterior evacuación, para el debate de los argumentos esgrimidos en el procedimiento, así como en el desarrollo del contradictorio y la incorporación de los elementos de convicción en la etapa de pruebas, para hacer valer los dichos de cada parte involucrada en el caso, situación que fue infringida flagrantemente en el caso de especie, limitándose y vulnerándosele el derecho de hacer valer las diversas situaciones en la que fue involucrada.
La parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 3, 7, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 7, 9, 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que el procedimiento llevado por la Gerencia Estatal Miranda del INAVI; solo se limitaron a considerar como un hecho cierto los simples dichos emitidos por el ciudadano Rafael Antonio Plaza Contreras sin efectuar una valoración probatoria de los documentos que serian aportados en el procedimiento, lapso que fue omitido en el presente caso y aplicándose las consecuencias de un proceso llevado inaudita parte.
Señala que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación el cual constituye fundamento esencial de todo acto administrativo, toda vez que no existe y no se evidencia que el ente administrativo haya realizado un análisis de las pruebas y documentos que serian incorporados por su persona para desvirtuar los alegatos incorporados por su persona para desvirtuar los alegatos presentados por el ciudadano Rafael Antonio Plaza Contreras en su denuncia, pues no permitió y omitió la apertura del lapso probatorio, cercenándosele se esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso así como lo establecido en el articulo 7, 9 y numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de la cual fue notificada en fecha 27 de agosto de 2009, contenido en la comunicación S/N de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por el Gerente Estatal de Miranda del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y por vía de consecuencia se proceda a declarar la nulidad absoluta del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Liliana Soto Rivera en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y señaló que en el presente caso se cumplió con el procedimiento para llevar a cabo la revocación de la adjudicación del inmueble y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Señala que Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 07 de septiembre de 2004, procedió a adjudicar a la ciudadana Isolina del Carmen Ache Pineda y a su grupo familiar un inmueble ubicado en la Urbanización el Portal de Carabobo, Bloque 05, Edificio 02, apartamento 0406, El Ingenio; Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que posteriormente por denuncia presentada por el ciudadano Rafael Antonio Plaza, concubino de la recurrente y parte de su grupo familiar declarado al momento de su adjudicación, sobre el abandono del inmueble por parte de la señora Isolina se procedió a realizar un Informe Social de fecha 17 de junio de 2008, sobre el inmueble por funcionarios adscritos a la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia estatal Miranda, en la cual dejaron constancia que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano Rafael Antonio Plaza, el cual informó que la adjudicataria había abandonado el inmueble desde hace un año atrás y así lo corroboraron varios vecinos.
Arguye que presentada la denuncia y constatados los hechos el Instituto en fecha 10 de julio de 2008, procedió a la Apertura del Procedimiento Administrativo conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, iniciándose entonces la averiguación formal sobre los particulares denunciados dándole la oportunidad a la contraparte para que presentase sus alegatos.
Comenta que en el devenir de la investigación tuvieron conocimiento que la ciudadana Isolina Ache, es propietaria de otro inmueble, según constan de Documento de Venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro en fecha 30 de junio de 1982, anotado bajo el Nº 29, folio 215 al 221, Protocolo Primero, Tomo 8 de esa oficina de Registro, correspondiendo este inmueble a una parcela de terreno con casa-quinta en el construida, ubicada en la Urbanización Orticeño, Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, evidenciándose que no existe ninguna nota marginal que conste una venta posterior de esta.
Indica que así mismo se pudo conocer y consta en el expediente una denuncia penal que realizó la ciudadana Isolina en contra de su ex concubino por presunta violencia verbal de manera constante e igualmente se conoció sobre una medida de desalojo interpuesta por la recurrente ante la Fiscalía General de la República, conociendo de esta la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a la cual en su momento se le notificó inmediatamente que esa Institución había instaurado un procedimiento administrativo a los fines de Rescindir el Certificado de Adjudicación por abandono del inmueble y se acotó que si bien existía un Certificado de Adjudicación el inmueble seguía siendo propiedad del instituto, porque aun no se había formalizado la venta y que este no podría considerarse in titulo de propiedad valido.
Señala que concluido el lapso para que presentara las pruebas que tuviera a bien presentar, sin que esta hiciera uso de su derecho, se procedió en fecha 02 de septiembre de 2008, a remitir el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de la decisión respectiva y en tal sentido la Consultoría Jurídica, mediante memorándum Nº 0768, de fecha 20 de abril de 2009, procedió a decidir este procedimiento concluyendo que la adjudicataria incurrió en la transgresión del Certificado de Adjudicación.
Manifiesta que en cuanto al particular presentado en el escrito libelar correspondiente a la citación para realizar la visita social, que los Informes Sociales practicados por los funcionarios del INAVI, son actuaciones que no se modifican, ya que el fin primordial de estas es verificar los ocupantes de los inmuebles a los fines de corroborar que estos sean los mismos que los adjudicatarios originales con el propósito de evitar que estos negocien con las vivienda de interés social, por lo que queda desvirtuada de esta forma la supuesta ausencia de notificación de la visita social opuesta por la recurrente.
Por otra parte considera esa representación que la demandante no puede hacer creer a este Juzgado que no se le concedió lapsos para presentar pruebas, en virtud de que ella misma se apersono en las oficinas del Instituto en fecha 19 de agosto de 2008, y en virtud de que no había asistido a la primera notificaciones, le otorgaron 10 días hábiles para presentar sus alegatos, a su vez considera que la recurrente no puede pretender que le sea desconocido un supuesto desconocimiento del procedimiento que se había instaurado y en virtud de esto se le estaba vulnerando su derecho a la defensa, ya que consta en el expediente que en fecha 09 de julio de 2008, es decir, un día antes del auto de apertura, la ciudadana Isolina Ache, suscribió una comunicación al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual le manifestó que estaba en conocimiento que se le había aperturado un procedimiento administrativo por abandono del inmueble y contradictoriamente esta sostiene que se le vulnero su derecho a presentar pruebas y que nunca fue notificada o que la notificación fue hecha en forma ilegal, pero si ejerció el Recurso de Reconsideración en tiempo oportuno, y en este trato de justificar el abandono de el inmueble.
Por todas las consideraciones antes expuestas, la representante judicial de la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso, en virtud de que quedo plenamente demostrada la mala fe con que actuó esta ciudadana para la obtención de un beneficio que puede aprovecharse por otras familias venezolanas que realmente lo necesitan como lo es el derecho a la vivienda.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario compareció ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para presentar Informe de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y a tales fines consignó Opinión Fiscal en la cual hace las siguientes consideraciones:
Señala que de una revisión del acto impugnado, se observa que se ordenó la apertura de un Procedimiento Administrativo en fecha 10 de julio de 2008, a fin de constatar la denuncia de irregularidades interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Plaza Contreras, en su carácter de ocupante de la vivienda adjudicada a la recurrente, y al efecto se ordenó la practica de una inspección al inmueble, la cual se efectuó el 17 de julio de 2008, constatándose que el inmueble estaba habitado por el precitado ciudadano y no por la recurrente, hecho verificado por lo copropietarios del edificio, ante estas resultas se ordenó iniciar el procedimiento administrativo a fin de esclarecer el caso y luego de librarse dos citaciones, en fecha 19 de agosto de 2008, acudió la recurrente alegando que no había recibido la primera notificación y solicitó se le concediera nuevamente el plazo de 10 días para consignar sus alegatos de defensas, lo cual le fue concedido el 02 de septiembre de 2008, sin que la adjudicataria ejerciera este derecho, por lo que se procedió a remitir a la Consultoría Jurídica el expediente administrativo, la cual consideró procedente rescindir el Certificado de Adjudicación, por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Expresa que en efecto se constata que la Gerencia Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda decidió abrir un procedimiento administrativo a fin de comprobar la veracidad de la denuncia del ciudadano Rafael Antonio Plaza y se evidencia que se libraron las notificaciones de ley a fin de que la recurrente compareciera a consignar sus alegatos de defensa, siendo que efectivamente no se presentó en la oportunidad indicada para este fin, razón por la cual dicha Gerencia decidió remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de ese Instituto quien determinó procedente rescindir el Certificado de Adjudicación.
Indica que de la misma revisión pudo constatar tal y como lo denuncia la recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento no se abrió a pruebas, sino que directamente una vez verificada la incomparecencia de la recurrente al acto de contestación donde expondría sus alegatos de defensa, demostrables luego en la etapa probatoria, fue remitido el expediente a Consultoría Jurídica para que ésta tomara una decisión sin pruebas que valorar, en abierta violación al debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la recurrente.
Arguye que en el procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene una importancia capital, toda vez que garantiza al administrado el derecho a ser oído, de acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la practica de las pruebas e impugnar las decisiones administrativas, por lo cual la administración debe proporcionar las mas amplias garantías al administrado durante el procedimiento, por lo que la omisión en cualquier etapa del proceso, mas aun la omisión de la etapa probatoria, que garantiza el contradictorio para las partes, conlleva a una violación constitucional de orden publico inclusive.
Considera que al tomar la decisión de rescindir el Certificado de Adjudicación, sin sustentarse en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin concederle a la recurrente la oportunidad de llevar al procedimiento los elementos probatorios necesarios para desvirtuar los alegatos efectuados en su contra, conlleva sin duda a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, por lo que la representación Fiscal considera que la pretensión de la recurrente debe prosperar y así solicita sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares del cual fue notificada en fecha 27 de agosto de 2009, contenida en la comunicación s/n de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por el Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual se revocó el Certificado de Adjudicación de fecha 07 de septiembre de 2004, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la ciudadana Isolina del Carmen Ache Pineda, alegando que el procedimiento administrativo, adolece del vicio de inmotivación y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el procedimiento administrativo no se le aperturó el lapso probatorio correspondiente. La parte recurrida señala que se le respeto a la recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de haberle dado la oportunidad correspondiente para que presentase sus alegatos.
En primer lugar, pasa este Juzgador a conocer en cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera necesario aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Al respecto tenemos que de la revisión del expediente administrativo se observa que riela al folio noventa y uno (91) del referido expediente, Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 10 de julio de 2008. Asimismo, riela al folio ciento dieciocho (118), constancia de fecha 19 de agosto de 2009, en donde se manifestó que la ciudadana Isolina Ache acudió al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de la citación realizada por la Asesoría Legal del INAVI en fecha 18 de agosto de 2008, y se le concedió un lapso de diez (10) días para presentar sus alegatos de defensa. Asimismo se verifica que ese mismo día el Instituto Nacional de la Vivienda levantó un acta por medio del cual dejó constancia que la ciudadana Isolina Ache, declaró no haber recibido la primera notificación por lo cual no había asistido, sin embargo dejo ver que estaba en conocimiento de la misma, por lo que se le otorgó copia de la referida notificación la cual riela al folio ciento doce (112) del expediente administrativo y se le otorgó nuevamente diez (10) días habilites para presentar sus alegatos de defensa. Ahora bien, verificado lo anterior, observa quien aquí decide que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo establece lo siguiente:

“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (negrillas del tribunal).”

De la normal transcrita, se deduce que una vez ordenada la apertura del procedimiento se notificará a la parte interesada concediéndole un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Ahora bien efectivamente la hoy recurrente se encontraba a derecho al haber comparecido ante el Instituto Nacional de la Vivienda en virtud de la citación realizada por este en fecha 18 de agosto de 2008, por lo que se entendía notificada del la apertura del acto y por ende que debía presentar sus alegatos de defensa y las pruebas q a bien considera presentar, no vulnerando de manera alguna el derecho a la defensa de la administrada, ni conculcó derechos de los cuales ésta es titular, por lo que tal situación no genera la nulidad del procedimiento y mucho menos del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente del acto administrativo impugnado, considera necesario aclarar este juzgador que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con la norma ut supra mencionada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la inmotivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo notificación de la decisión del Procedimiento Administrativo realizada a la ciudadana Isolina Ache, en la que se pudo observar que la Administración realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las causas que llevó a la Administración a tomar su decisión concluyendo con la rescisión del Certificado de Adjudicación, por lo que este juzgador constata que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin adolecer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.
Aclarado lo anterior, constata este Sentenciador que riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo Certificado de Adjudicación en donde la ciudadana Isolina del Carmen Ache Pineda, declaró que conocía el contenido del escrito y aceptó lo estipulado en todos sus términos y condiciones.
Ahora bien en el referido certificado se establece textualmente: “…Queda entendido entre las partes, que el adjudicatario antes identificado no podrá: ceder, traspasar, arrendar, vender, enajenar, abandonar ni dar en cuido o custodia el inmueble descrito a un tercero bajo ningún concepto…”. Es evidente que la referida ciudadana conocía cuales eran las obligaciones derivadas del presente documento y sin embargo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas por ambas partes, ésta no pudo demostrar la falsedad del abandono durante el año que alega el señor Rafael Antonio Plaza Contreras.
Por otra parte riela a los folios del veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo copia certificada, de documento de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Orticeño, Jurisdicción del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, distinguida con el numero 294, de la Manzana Nº 19, Calle 25, Sector B, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 77.772,00) y que fue adquirida a través de un préstamo otorgado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Igualmente se verifica del Certificado de Adjudicación, que este expresa textualmente que quedará sin efecto de manera inmediata y sin necesidad de avisar por escrito al ocupante al momento en que se compruebe cualquiera de los siguientes particulares: “…D.- Que el Adjudicatario posea o haya poseído otra vivienda, proveniente de este Instituto u otra Institución Pública o Privada, en cualquier parte del Territorio Nacional, provenientes de beneficios de asistencia pública habitacional…”.
Por otra parte la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda estable en su Titulo V, articulo 14 lo siguiente:

Artículo 14: El Instituto podrá vender al contado o a plazo, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra, o en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad, solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Visto lo anterior, llama la atención a este juzgador, que la hoy recurrente no haya presentado pruebas en ninguno de los procedimientos llevados en su contra, ni ante este órgano Jurisdiccional para tratar de desvirtuar este alegato probado por el organismo recurrido, omitiendo asimismo esta información en la Solicitud de Vivienda, y en virtud de que no se evidencia que exista una nota marginal que conste una venta posterior a esta, y por las demás consideraciones plasmadas en la presente sentencia, este Juzgado considera que la ciudadana Isolina del Carmen Ache Pineda, no estaba calificada como beneficiaria de una vivienda de Interés Social y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuesta, este Juzgado declare Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN ACHE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 4.856.928, debidamente asistida por las abogadas ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.850 y 116.090, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la comunicación S/N, de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por el Gerente Estadal Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), notificada en fecha 27 de agosto de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 PM. .

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

EXP: 6531/EMM