REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º

ASUNTO: AH11-M-2006-000035

PARTE ACTORA: ciudadana Neutiz Oraide Suárez Moron, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.527.614.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada Daniela Mújica Carelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.301.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ MABER C. A., y KIA MOTOR DE VENEZUELA C. A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral.

I
Se inició la presente causa por demanda por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño Moral, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 27 de julio de 2006, por la ciudadana Neutiz Oraide Suárez Monzón, asistida por la abogada Daniela Mújica Carelli contra la sociedad mercantil Automotriz Maber C. A., y Kia Motors de Venezuela C. A.-
Mediante auto de fecha 13 de octubre e 2006, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles Maber C. A., y Kia Motors de Venezuela C. A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera, para que dieran contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas, posterior al auto de admisión, la parte actora no realizó actuación alguna.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 13 de octubre de 2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora con el objeto de proseguir o impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que la accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios y Daño Moral sigue la ciudadana Neutiz Oraide Suárez Moron, contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ MABER C. A., y KIA MOTOR DE VENEZUELA C. A.., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 43624