REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH12-S-2008-000555
PARTE SOLICITANTE: Odalis Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.975.930.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE Nº: 2008E-11052
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de ENTREGA MATERIAL que presentara en fecha 22 de Octubre de 2008, la ciudadana Odalis Medina.
Luego de presentada la solicitud y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a darle entrada en fecha 02 de abril de 2009, y en el mismo auto se ordenó la notificación de la ciudadana Elisabete Andrade Benedito. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley designara el Juzgado que habría de realizar la notificación y la entrega material.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la parte solicitante retiró la comisión para la práctica de la entrega material.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la notificación de la ciudadana Elisabete Andrade Benedito presente solicitud.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud de entrega material, a la cual se le dio entrada en fecha 02 de abril de 2009, siendo que el último acto realizado por la parte solicitante consiste en la diligencia estampada en fecha 28 de Mayo de 2009, a través de la cual retiró la comisión para la práctica de la entrega material, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 28 de Mayo de 2009, toda vez que después de dicha fecha la parte solicitante no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación de la ciudadana Elisabete Andrade Benedito, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de Marzo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 am.
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP Nº: 2008E-11052
LRHG/LuisL
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