REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000026
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JBE LECTRONICS, C.A., y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria dejó de honrar el pago del canon de alquiler relativo a los meses de Noviembre de 2007 a Enero de 2008; quedando extinguido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y consecuencialmente se condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 16.800,00) por concepto del canon de alquiler relativo a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 5.600,00) por cada mes.
La decisión en referencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de la misma jerarquía y competencia que este, dictó sentencia definitiva con ocasión a la demanda por reintegro de cánones de arrendamiento pagados en exceso, intentada por la empresa JBE LECTRONICS, C.A., contra los ciudadanos NICOLA PALERMO y MARIO SPIOTTA, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero, en fallo de fecha 26 de enero de 2011.
Señala que aquella demanda de reintegro de cánones de arrendamiento se encuentra vinculada con la materia de la pretensión debatida en este asunto, por lo que debe tenerse en cuenta que la decisión adoptada en aquella causa influirá “definitivamente” en el caso de autos, pues los reintegros son compensables con los alquileres que el arrendatario debe satisfacer y por ello solicita se suspenda la ejecución de la sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Beatriz Linares, actuando en representación de la parte actora en la presente causa, consignó fotostatos simples de la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Tercero, en relación a la demanda de reintegro antes aludida, alegando que en la misma se determina que la fecha límite para los reintegros de los cánones de arrendamiento es hasta el 21 de diciembre de 2005, por lo que solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este asunto.
Así las cosas, debe este Tribunal aclarar que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es en ningún caso una amenaza de violación de derecho o garantía constitucional. A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en reiterados fallos que:
“...el derecho a que se ejecuten los fallos sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial”. (Sentencia N° 561 de fecha 17-3-2003. Exp. N° 02-1218. Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.).
En ese mismo orden de ideas es menester señalar que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso...
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre...”
En ese sentido, advierte quien decide que la parte demandada solicita la suspensión de la ejecución, sustentándose en la supuesta compensación que se produciría al ejecutarse la decisión relativa a los montos que deberán reintegrarse con motivo de los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y en el pago de los alquileres condenados a pagar por este Tribunal.
Determinado el asunto controvertido, observa este Tribunal que el supuesto de hecho alegado por la parte demandada no se subsume en las causales previstas en la Ley Adjetiva Civil para que proceda la suspensión solicitada, aún más, se infiere que la articulación probatoria carece de utilidad pues de las mismas copias fotostáticas allegadas a las actas procesales por los contendientes, se desprende que el Tribunal Superior obrando en conocimiento del recurso ejercido en el juicio de reintegro, determinó que la fecha límite para que se efectúe la devolución de los montos cobrados en exceso era el día 21 de diciembre de 2005 y, por otro lado, la presente demanda versó sobre los cánones de arrendamiento dejados de pagar relativos a los meses de Noviembre de 2007 a Enero de 2008; lapso de tiempo éste que difiere del establecido por la alzada que conoció de la demanda de reintegro; por lo tanto, resulta obligatorio para este Tribunal NEGAR la solicitud de suspensión de ejecución efectuada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, acuerda la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 528 del Código Civil Adjetivo, se ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el N° PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de personas, bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del citado contrato. Para la práctica de la entrega se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir despacho-comisión mediante oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO