REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000367
DEMANDANTE: sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO., C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2.007), bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro. (hoy Banco Bicentenario Banco Universal).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.
DEMANDADA: ciudadana CAIRENN VERÓNICA KING MALDONADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.726.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, actuando en representación del banco BOLÍVAR BANCO., C.A, mediante el cual demanda, por cobro de sumas de dinero, a la ciudadana CAIRENN VERÓNICA KING MALDONADO, todos antes identificados.
En fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la citación ordenada, más dos (02) días que se le concedió como término de la distancia y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
Riela al folio 27 al 30, del presente expediente, auto que ordenó librar compulsa, así como despacho-comisión anexo a oficio Nº 09-0324, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió oficio Nº 4420-340-09, proveniente del Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las resultas de citación de la comisión de la parte demandada sin cumplir.
Asimismo en fecha 21 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando citación por cartel del la parte demandada; este Tribunal por auto de fecha 23/10/2009, acordó dicho pedimento y por diligencia de fecha 03/02/2011, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 23 de octubre de 2009, fecha en que se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, hasta la fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de dicha parte, por cuanto ni siquiera retiro el ejemplar del cartel de citación librado y cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 23 de octubre 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde que se acordó la citación por cartel de la ciudadana CAIRENN VERÓNICA KING MALDONADO, en fecha 23 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya agotado la citación de dicha ciudadana quien funge como parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente y en el presente caso era cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, actuaciones estas que no realizó.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar a la parte demandada no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación o intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, que se ordenó en fecha 23 de octubre de 2009, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta el 03 de febrero de 2011 fecha en que la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a un (1) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto




Asunto: AP11-V-2009-000367