REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2010-000133
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro., de fecha 14 de Septiembre de 1990, representada por el ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.566.115, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820, en su condición de Administrador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO CARLOS SALAZAR LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.114.130.
ABOGADO DEL TERCERO: Ciudadano JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.273.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.354.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS BRENDER, en su condición de Administrador de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., asistido por el abogado ROBERTO CARLOS SALAZAR LEÓN, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante auto complementario de fecha 15 del mismo mes y año al ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, en su condición de tercero interesado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el representante de la quejosa asistido de abogado presentó escrito de reforma del escrito de amparo, el cual, previo el análisis respectivo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ y se ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y al ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, en su condición de tercero interesado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de Febrero de 2011, la parte presuntamente agraviante remitió oficio N° 2011-065, contentivo de copia certificada del Expediente N° AP31-V-2010-000074, del cual forma parte integrante la Sentencia objeto de amparo, a fin de formar criterio, siendo anexada a pieza de recaudos que se ordenó abrir mediante providencia de fecha 15 del mismo mes y año a los fines de Ley.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el representante de la quejosa consignó recaudos señalados en el escrito de amparo y su reforma.
En fecha 24 de Febrero de 2011, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Miércoles Dos (02) de Marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 02 de Marzo de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la recurrente, representada por su Administrador, ciudadano Carlos Brender, asistido por el abogado ROBERTO CARLOS SALAZAR LEÓN, el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, en su carácter de tercero interesado y la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 04 de Marzo de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Quinta (85a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasiones la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta el representante legal de la presunta quejosa, que se está en presencia de una vulneración hecha a los derechos y garantías constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juez que preside el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber incurrido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y abuso de derecho.
Afirma que su representada demandó ante los Tribunales de la República al ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, sobre un terreno identificado con el Número 2, ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Caracas.
Refiere que en fecha 01 de Junio de 2010, el Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con la siguiente motivación: “…Adminiculando las probanzas aportadas se establece que las partes aquí en conflicto se encuentran vinculadas por una relación locativa en la que la actora es la arrendadora y la demandada la arrendataria de un inmueble que se refiere en los sucesivos contratos como lote de terreno numero 2. Igualmente se establece que el terreno al que se ha hecho referencia se encuentra edificado ya que en el mismo existe un galpón industrial donde funciona un taller mecánico que es la explotación comercial que hace el demandado...”.
Arguye que la referida Sentencia quedó firme en virtud de haber sido estimada la acción en la cantidad hoy equivalente de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 21.600,00) de conformidad a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 del 02 de Abril de 2009.
Expone que la Sentencia en su Capítulo II bajo el título de “PRUEBAS” cuando analiza el material probatorio bajo los Numerales 1., 7., 8., 9., 10., 11., 12., 13. y 14., se refiere a los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes y que el Tribunal A Quo valora el de fecha 01 de Enero de 2009, como plena prueba de la relación locativa durante sus diferentes períodos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, observando a tal respecto que el mismo constituye el documento fundamental de la pretensión y que al no ser tachado de falso o de simulación tiene la misma fuerza probatoria que un documento público.
Alega que la Notificación Judicial de no renovación del contrato de arrendamiento que el Tribunal de causa valoró como prueba de haberse realizado tal actividad; que el Título Supletorio y la Certificación de Linderos fueron desestimados por el Tribunal en virtud que no se evidencia de estos que se trate del mismo inmueble al que se refiere el arrendamiento en cuestión; que los recibos de pago de pensiones de arrendamiento que el Tribunal apreció como prueba del pago cuando el citado juicio no era por resolución de contrato por falta de pago; que las doscientas doce (212) fotografías fueron desestimadas por el Tribunal por no cumplir con el principio de control de la prueba y que la Notificación practicada por el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, por medio de la cual el ciudadano JORGE PIÑEIRO se acoge a la prórroga legal por el lapso de tres (3) años, fue valorada por el Tribunal como plena prueba de que al demandado se le puso en conocimiento de ello cuando el Artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notario no le da facultad para realizar notificaciones.
En este orden se pregunta, conforme al análisis de las pruebas señaladas, cómo llega a la determinación el Tribunal que el terreno se encuentra edificado y que en el mismo existe un galpón industrial donde funciona un taller mecánico que es la explotación comercial que hace el demandado; que cuál es la prueba que avala esa conclusión; que porqué de dicho material probatorio no aparece nada que respalde esa afirmación y que por ello concluye en que el Sentenciador de Municipio incurrió en falso supuesto al dar por demostrado un hecho sin prueba de ello, violando así el debido proceso.
Del mismo modo se pregunta que cómo se explica que el A Quo, valoró el contrato de fecha 01 de Enero de 2009, conforme a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, extensiva a la Cláusula Primera relativa al Terreno N° 2 como objeto de la convención y por otro lado sostenga que dicho objeto es un Galpón Industrial, incurriendo en una motivación contradictoria que afecta el derecho al debido proceso de su representada en el citado juicio.
Expresa que si el contrato es Ley entre las partes, aún en el supuesto que el terreno se encuentre edificado, ello no desnaturaliza que el objeto del mismo sea el terreno, cuando ello no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, citando Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en motivación contradictoria cuando invoca el Artículo 1.159 del Código Civil, puesto que señala un hecho distinto al que aparece en la convención locativa sin el debido soporte probatorio.
Entre otras argumentaciones de orden normativo y jurisprudencial sostienen que la Sentencia se encuentra afectada o viciada de inmotivación por contradictoria ya que el Sentenciador, por una parte, se acoge a lo pautado en el citado Artículo 1.159 eiusdem, conforme al cual el objeto del contrato es el Terreno N° 2 y por otra parte afirma que el objeto del contrato de arrendamiento es un Galpón, contradiciéndose los motivos entre si, haciéndola nula; que el Sentenciador incurre igualmente en falso supuesto al dar por demostrado un hecho sin ninguna prueba de autos que respalde tal conclusión; que esos vicios que afectan la Sentencia constituyen una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puesto que no debe considerarse válida una sentencia basada en hechos falsos y con una motivación contradictoria.
Cita Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso Nelson Ibrahím Gozaine Agüero en Amparo y Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, de fecha 26 de Febrero de 2002, caso: Carlos Eduardo Español Bellorín.
Fundamenta la acción de conformidad con los Artículos 26 y 49 y de la Constitución de la República y finalmente pide que se declare Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su representada; que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2010, en el Expediente Nº AP31-V-2010-000074, por los efectos lesivos basados en falsos supuestos que viola el debido proceso así como la tutela judicial efectiva y por motivación contradictoria, y en consecuencia se ordene dictar nueva sentencia.
DEL TERCERO INTERESADO
En la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA que tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2011, el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, parte demandada y gananciosa en el juicio que produjo la sentencia objeto de amparo, consignó en ese acto escrito constante de treinta y cinco (35) folios útiles y anexos de copias certificadas del expediente de causa y del mismo modo alegó que el amparo debe ser declarado improcedente por cuanto no existen los vicios denunciados al falso supuesto ni a la incongruencia, así como tampoco la inmotivación por contradicción, en virtud que la controversia planteada ante el A Quo era una acción por cumplimiento de contrato donde se solicitaba la entrega y el demandado se negó a entregar el inmueble porque estaba en curso la prórroga legal. Señala que el inmueble trata de un galpón y que en la contestación se alegó la notificación realizada por el propio accionante del amparo mediante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos del amparo, donde se verificó que existe un galpón donde funciona un taller mecánico y la dirección es la que corresponde a la fijada en el contrato de arrendamiento, la cual fue valorada por el Juez de Municipio en su sentencia.
Refiere que en la contestación se alegó que el terreno está edificado, cuya prueba la trajo la propia parte actora; que la Sentencia es congruente por cuanto el Juez decidió conforme lo alegado y probado en autos; que existe otro contrato valorado por el Juez; que en total fueron nueve (9) contratos de arrendamiento que demuestra que la relación arrendaticia supera los diez (10) años y que por ello procedente la prórroga legal declarada por el Juez en su Sentencia; que no hay el vicio de inmotivación porque el arrendamiento es materia de orden público y que no puede relajarse por convenio de los particulares; que el arrendamiento corresponde a un galpón como lo demuestra la notificación practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio; que no hay falso supuesto y trae a colación normas jurídicas para valorar las pruebas de las partes; que no hay vicios constitucionales porque lo pretendido con el amparo es que se analicen las pruebas que fueron valoradas por el Juez de Instancia y que ello no corresponde al Juez Constitucional, solicitando por ello que el amparo sea declarado improcedente.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SUÁREZ RIVAS ELIZABETH, Fiscal 85ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que la quejosa no ha visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tales como, violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y abuso de derecho, por cuanto lo pretendido con el amparo es impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juez de Instancia al ir dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento lo cual es incompatible con la naturaleza de la acción, por ello invoca la improcedencia del amparo, y así pide sea declarada.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS BRENDER, en su condición de Administrador de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., asistido por el abogado ROBERTO CARLOS SALAZAR LEÓN contra la decisión dictada el 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de valorar las pruebas aportadas durante el iter procesal, es decir, en la oportunidad de enjuiciar los hechos alegados a partir del material probatorio producido por las partes durante el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, antes de dictar decisión sobre el mérito de la demanda incoada, ya que el Sentenciador, por una parte, se acoge a lo pautado en el Artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual el objeto del contrato es el Terreno N° 2 y por otra parte afirma que el objeto del contrato de arrendamiento es un Galpón aunado a que incurre en falso supuesto al dar por demostrado un hecho sin ninguna prueba de autos que respalde tal conclusión, cuyos vicios al afectar la Sentencia viola el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el abuso de derecho.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
A los folios 13 al 18 del expediente marcada con el Número “1” riela COPIA CERTIFICADA del DOCUMENTO CONSTITUTITO de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
A los folios 19 al 36 del expediente marcada con el Número “2” riela COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra el ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, siendo esta el objeto fundamental de la acción de amparo interpuesta.
A los folios 37 al 41 del expediente marcada con el Número “3” riela CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Enero de 2009, entre la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. y el ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, sobre un terreno identificado con el Número 2, ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, para ser destinado únicamente para comercio, por el término de un (1) año contado a partir del día 1º de Enero de 2009, prorrogable automáticamente por lapsos de un (01) año, si una de las partes no notifica a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación por lo menos, a la terminación del plazo inicial o de cualesquiera de las prorrogas sucesivas, de su voluntad de no prorrogarlo. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se consideraran como plazo de duración inicial o a tiempo determinado y se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan, todo lo cual es expresamente aceptado por el arrendatario, entre otras determinaciones.
A los folios 42 al 44 del expediente marcadas con los Números “4” y “5” rielan COPIAS FOTOSTÁTICAS de EXTRACTO DEL FALLO 2323-01 dictado en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto los errores judiciales y del FALLO DICTADO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2002, por la Sala Político Administrativa del mencionado Tribunal, relativo al derecho al debido proceso, contenidos en el Tomo 2 del Libro Jurisprudencial del Dr. PIERRE TAPIA.
A los folios 45 al 66 del expediente marcada con el Número “6” riela COPIA FOTOSTÁTICA de la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 1985, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso Domingo Díaz Ramírez en apelación.
A los folios 67 y 68 del expediente marcada con el Número “7” riela COPIA FOTOSTÁTICA del EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE JULIO DE 1995, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., en nulidad, publicada en el Tomo 155, páginas 239-241 de Ramírez & Garay.
A los folios 137 al 148, 149 al 161 y 162 del expediente rielan COPIAS FOTOSTÁTICAS de las SENTENCIAS dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 31 DE MARZO DE 2005 Y 25 DE JUNIO DE 2007, casos Funeraria Memorial y Festejos Plaza, y extracto del fallo publicado en el Tomo 4 del Libro de Jurisprudencias del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, relativas a vicios de incongruencia y error inexcusable, respectivamente.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Por su parte el presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, aportó a los autos COPIA CERTIFICADA de todo el EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL N° AP31-V-2010-000074, relativo a su nomenclatura particular, del cual forma parte el fallo objeto de amparo, cursante a los folios 1 al 524 del Cuaderno de Recados del asunto de amparo.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El Tercero Interesado en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA consignó cursante a los folios 203 al 208 del expediente COPIA CERTIFICADA del LIBELO DE DEMANDA por Cumplimiento de contrato que sigue el ciudadano CARLOS BRENDER, en su condición de Administrador de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., ante el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, según Expediente N° AP31-V-2010-000074; NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., para hacerle saber al ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ, que no le será renovado el contrato de alquiler y que deberá entregar el terreno arrendado a su vencimiento por cuanto no tiene derecho a prórroga legal por estar el mismo exceptuado de la Ley Especial, siendo practicada la misma en fecha 09 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde dejó constancia que en el Galpón donde se encuentra constituido funciona un taller mecánico, cuyas paredes se encuentran pintadas de azul y blanco y su frente da con la Quinta denominada Cristina Rosalía, siendo atendido por el referido ciudadano a quien notificó de la misión encomendada dejándole copia certificada de la misma, entre otros recaudos.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo el Cuaderno de Recaudos, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el representante legal de la quejosa, señaladas Ut Supra; que el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra el ciudadano JORGE PIÑEIRO PEREZ; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el representante legal de la quejosa no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello cuando dispuso que de autos quedó evidenciado que el terreno está edificado; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por el Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la Empresa ADMINISTRADORA, C.B.A., C.A., lo que consecuencialmente PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces de instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que el ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que la quejosa al no probar de manera alguna que aquél haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto, en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna; y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano CARLOS BRENDER, en su condición de Administrador de la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., asistido por el abogado ROBERTO CARLOS SALAZAR LEÓN, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la Sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2010, en el cual intervino el ciudadano JORGE PIÑEIRO PÉREZ como tercero interesado, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso por carecer del derecho reclamado; puesto que la representación de la quejosa no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en motivación contradictoria, en falso supuesto, ni en abuso de poder, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2010-000133
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
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