REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000147
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.826.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ALEXIS M. BASTIDAS y FRANCISCO A. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.955 y 111.513, respectivamente.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
- I -
NARRATIVA
Que por distribución de fecha 23 de marzo de 2009, se inició el presente procedimiento por solicitud de rectificación de partida de matrimonio, de la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RUIZ, antes identificada.
En fecha 02 de abril de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 770 eiusdem, librándose para la fecha cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por el abogado Francisco Rodríguez en fecha 04 de mayo de 2009.
Asimismo, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, notificando del presente juicio, siendo recibida por la Fiscalía Centésima del Área Metropolitana de Caracas, según sello húmedo estampado en la copia que consignó el alguacil, en fecha 25 de mayo de 2009.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento.
Riela al folio 29, del presente expediente diligencia de la abogada Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando su opinión.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna parte de la solicitante.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que la solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”
En el presente caso se observa que desde el 12 de mayo de 2009, fecha en la cual se consignó la publicación del cartel de emplazamiento, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran verse afectados en el presente juicio, no consta en autos ninguna actuación por parte de la solicitante para darle celeridad procesal al mismo, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte solicitante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto-composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el día 12 de mayo de 2009, fecha que la parte solicitante consigno el cartel, con el objeto de emplazar a cuantas personas estuviesen interesadas y/o afectadas en el presente juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, por parte del solicitante, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
Asunto: AP11-F-2009-000147
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