REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos José Miguel Lombardo, José Gregorio Sira Carrasqueño y Carlos Eduardo Aranguren, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.541, 129.424 y 130.078, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil denominada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, posteriormente modificada su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales en reiteradas oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, con fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos Yalitza Coromoto Marín Velásquez, Arturo Bravo Roa, Mariana González Trejo, José Ramón Varela, Antonio Ramón Marín y Hade Henry Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.304, 38.593, 146.355, 69.616, 2.868 y 23.777, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la pretensión de la demandante y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a objeto de citar a la demandada.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal libró la compulsa a fin de practicar la citación ordenada.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el profesional del derecho José Lombardo y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano José Centeno, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de la ciudadana Ana Iris Montilla Uzcategui, en representación de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.
El 22 de diciembre de 2010, mediante escrito presentado por los abogados Arturo Bravo Roa y José Ramón Varela, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.593 y 69.616, respectivamente, asumiendo la representación sin poder de la empresa demandada, opusieron la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El 10 de enero de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado José Varela y actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., consignó copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 303, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual hizo valer la representación que ostenta en nombre de la accionada.
En fecha 13 de enero de 2011, presentó escrito el abogado José Miguel Lombardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó a este Juzgado pronunciarse respecto a la validez de la citación de la demandada y de igual forma se opuso a la excepción alegada por su antagonista.
El 17 de enero de este mismo año, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado emitió el dictamen relativo a las probanzas promovidas.
El 25 de enero de 2011, se presento ante la URDD de este Circuito Judicial la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas en la incidencia de excepciones opuestas en este asunto.
El 27 de enero de 2011, la parte actora trajo a los autos escrito de conclusiones.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto donde se dejó sentado que la citación de la parte demandada se consideró válida desde la fecha en que los abogados Arturo Bravo Roa y José Varela, comparecieron a ejercer la defensa de su representada, esto es, a partir del día 22 de diciembre de 2010.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, presentada por el abogado José Miguel Lombardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se declare como no presentada la cuestión previa alegada por haber sido opuesta de manera anticipada, sin ser ratificada por la parte demandada en tiempo hábil; y a todo evento, consignando escrito de promoción de pruebas del juicio principal.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo relativo a la excepción opuesta, este Tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, presentada por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES, parte demandante en este asunto, manifestó que este Tribunal se pronunció respecto a qué momento debe estar considerada como citada la empresa demandada, destacando que para el 22 de diciembre de 2010, los abogados de la demandada actuaron bajo la figura de representación sin poder, fundamentándose en el Artículo 168 del Código de Trámites y consignaron escrito donde opusieron la cuestión previa de prejudicialidad un día antes de comenzar a correr el lapso de emplazamiento, sin que esta actuación fuese ratificada en tiempo hábil por la representación judicial de la parte demandada.
En ese sentido, señala que esto atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso por no seguir con el principio de formalidad de los actos. Apunta que puede contestarse la demanda, apelarse una sentencia o alegarse una excepción previa de manera anticipada, siempre que ésta sea ratificada con posterioridad.
Arguye que en el caso de estos autos, la parte demandada no ratificó la cuestión previa en tiempo oportuno y “…ha causado un perjuicio a la parte demandante por no tener la certeza jurídica del momento en que deberían a empezar a contarse los lapsos para ejercer las defensas pertinentes contra dicho acto…”, concluyendo en que este Juzgado debe considerar como no presentada la defensa opuesta.
Así las cosas, este Tribunal considera prudente dejar claro que la jurisprudencia patria en ningún momento ha castigado o sancionado la diligencia con que actúan los abogados a fin de defender los derechos de sus mandantes, cuestión ésta que es ampliamente conocida por aquellos que han actuado en fuero judicial como jueces y/o abogados litigantes, tanto es así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y Otros, estableció que:
“...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo ...Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Énfasis añadido).
De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que en fecha 22 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas sin que hubiese comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento, no obstante lo anterior, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y que por compartirlo lo hace suyo este Juzgador, el cual por aplicación analógica al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de defensa consignado por la parte accionada antes de que llegase tal oportunidad debe considerarse tempestivo, pues debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer la defensa de sus intereses y así se declara.
Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a resolver la incidencia de la manera que sigue:
DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Exponen los abogados Arturo Bravo y José Ramón Varela, actuando como apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., que en fecha 25 de septiembre de 2009, su representada acudió ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de fecha 8 de julio de 2009, publicada en la Gaceta oficial N° 39.197, de la República Bolivariana de Venezuela; dicha Resolución (a decir de la demandada) impidió el uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) como medio para la determinación del precio definitivo que los compradores deben satisfacer por las unidades de vivienda que se proponen adquirir, así como valerse de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria.
Señala que en el caso de estos autos, en relación al contrato cuyo cumplimiento se solicita, en la cláusula sexta del referido convenio se estableció que el inmueble objeto de la negociación podría sufrir un incremento por efecto inflacionario el cual se establecerá por las tasas dadas por el Banco Central de Venezuela.
Alega que si la solicitud de nulidad antes referida es declarada con lugar, la “convención preparatoria de venta” de la cláusula aludida conservará su vigencia y la determinación del precio se hará conforme a lo pactado y; si es declarada sin lugar, la convención pierde su vigencia ya que “debe declararse revocada por un hecho ajeno a las partes contratantes”.
En base a esto oponen la cuestión prejudicial derivada de la decisión que debe dictar la Sala Político Administrativa de nuestra Máxima Jurisdicción y a tal efecto, aportaron a las actas copias fotostáticas simples de las actuaciones que cursan en el expediente N° 2009-0792, que se tramita ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro Juez o ente de la Administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente Judicial o Administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del Tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un recurso de nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un recurso de nulidad interpuesto por la hoy demandada, INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., ante la Sala antes referida, contra la Resolución N° 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual resolvió:
“…En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat…”
No obstante lo anterior, a criterio del Sentenciador que suscribe, el recurso de nulidad seguido contra el acto normativo antes aludido, no obsta la continuación de la presente demanda, pues si bien es cierto que se persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo, no es menos cierto que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito inicialmente entre la ciudadana Ana Iris Montilla (actuando en representación de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.) y la ciudadana Merita Inacia Alves Encarnación, el cual fue cedido a la hoy demandante VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES, y por otro lado, la suerte de la Resolución no es óbice para la tramitación de este juicio pues, del extracto de la Resolución N° 110, antes citado, es claramente entendido que únicamente podrían quedar sin efecto las cláusulas que versaren sobre la utilización de índices inflacionarios. Así se establece.
Por lo antes expuesto considera este Juzgador que la procedencia de la prejudicialidad opuesta resulta inviable, y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DECISIÓN
En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la TEMPESTIVIDAD del escrito de excepción presentado por loa abogados Arturo Bravo y José Varela, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la cuestión previa referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.
TERCERO: condenar en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la incidencia, conforme lo prevén los Artículos 274 y 276 ejusdem.
CUARTO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:13 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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