REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2004-000064

Vista la diligencia suscrita por el abogado Harry Ferrer Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
Mediante escritos de fecha 10 de noviembre de 2006, la representación judicial promovió el mérito favorable de los autos, ratificó documentales que cursaban en autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Briceño y Ovidio Bartolo Arrieta y por último promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis.
Posterior a ello, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de ese mismo año, declaró la inadmisibilidad de las probanzas promovidas por la parte actora, dada su extemporaneidad, pues el lapso de promoción y evacuación de pruebas había precluido el 30 de octubre de 2006.
Vistos los hechos antes descritos, observa este Juzgado que la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer “para facilitar la toma de su decisión final cuando puedan presentarse dudas y/o ambigüedad”; sin embargo este despacho judicial considera necesario destacar que este tipo de providencias se dictan en ejercicio de una facultad que tiene el Juez con el único fin de ilustrarse y obtener conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos controvertidos en la litis.
Esta figura se encuentra reglada en los Artículos 401 y 514 del Código Adjetivo Civil y cada norma procesal se aplicará tomando en consideración el estadio en que se encuentre el proceso, esto es, si ya ha vencido el lapso de promoción de pruebas o el lapso para presentar informes; estableciéndose de igual forma las diligencias que el Operador de Justicia podrá hacer evacuar, en otras palabras, esta potestad solo podrá ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
En ese orden, la doctrina jurisprudencial venezolana, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, dejó sentado que:
“...el Juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de los hechos...”

En definitiva, es el prudente arbitrio del Juez, como director del proceso, el que establecerá la necesidad de dictar este tipo de providencias y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, teniendo como límite los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa quien decide que en el caso de estos autos, la parte actora pretende se dicte auto para mejor proveer, a fin de lograr el esclarecimiento sobre si el inmueble vendido era para ese momento un lote de terreno no edificado, o si por el contrario, existían bienhechurías en el mismo; sobre este particular debe señalar este Tribunal que, si bien es cierto que el Juez posee la facultad de evacuar diligencias con el objeto de acercarse a la verdad material cuando su prudente arbitrio lo considere necesario, no es menos cierto que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y, en el caso de marras no podría este Órgano Jurisdiccional dictar este tipo de providencias a solicitud de parte, aunado a que los lapsos previstos en la norma para dictarlos se encuentran vencidos, y como se dijo antes, corresponde a la libre decisión del Juez hacer evacuar estas diligencias para formar un mejor criterio y proceder a dictar la decisión de mérito.
En razón de lo anterior, no puede el Árbitro Judicial suplir la carga de las partes, pues corresponde a éstas actuar en defensa de sus propios intereses, teniendo como límite las pautas fijadas en la ley procesal civil.
Siendo esto así, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por la parte actora, respecto a que se dicte auto para mejor proveer, en virtud de que la causa está en estado de dictar la sentencia de fondo y así se decide.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO