REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000275
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.309.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanas Cora Farias Altuve, Isolia Torres Saavedra y Ana Consuelo Pérez Useche, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.973.385, V-3.100.606 y V-3.618.493, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 32.409 y 117.188, respectivamente.
DEMANDADAS: ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.453 y V-4.356.452, respectivamente. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las abogadas Cora Farias y Ana Pérez Useche, actuando en representación de la ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, mediante el cual demandaron a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, para que cumplan con el contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de reembolsar a la accionante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), más el monto de los intereses moratorios derivados del presunto incumplimiento del contrato, la indexación monetaria para la fecha en que se realice el pago y las costas y costos procesales.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 14 de marzo de este año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a las demandadas y para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 16 de los corrientes, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora, bajo los siguientes términos:
“…Según lo pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil SOLICITAMOS respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido con el N° 8 situado en la segunda planta del edificio denominado “CARLITOS” ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, caracas…” (Negrillas del libelo).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “Carlitos”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador de Distrito Capital. Tiene una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, una (1) habitación, baño y cocina y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo del segundo piso y entrada al apartamento; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 9, y; OESTE: con el apartamento N° 7; le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ocho mil trescientas ochenta y seis diez milésimas por ciento (2,8386%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
El bien inmueble corresponde en propiedad a las ciudadanas ANA NUÑO LÓPEZ y ALICIA NUÑO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.453 y V-4.356.452, respectivamente, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto del 1999.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA