REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2006-000096


SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ANTONIO YANES e IVONNE YOHANA APONTE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Números V-7.138.243 y V- 12.730.226, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES de la ciudadana IVONNE YOHANA APONTE CARPIO: SANDRA O. BOLIVAR SOTILLO y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.422 y 97.215.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, los ciudadanos LUIS ANTONIO YANES e IVONNE YOHANA APONTE CARPIO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 55, Tomo Nº 1, Año 2003.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 31 de octubre de 2006, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la ciudadana IVONNE YOHANA APONTE CARPIO, debidamente asistida por la abogada SANDRA O. BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En consecuencia en fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano LUIS ANTONIO YANES, seguidamente en fecha 07 de marzo de 2007, el alguacil consigno dicha boleta sin firmar, razón por la cual este Despacho en fecha 23 de marzo de 2009, a petición de la parte solicitante ciudadana IVONNE YOHANA APONTE CARPIO, acordó y libro cartel de notificación a su cónyuge, cuya publicación consignó el día 23 de septiembre de 2010. Asimismo por nota de Secretaría de fecha 22/09/2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 24 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº. 55, Tomo I, año 2003, de los libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ANTONIO YANES e IVONNE YOHANA APONTE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Números V-7.138.243 y V- 12.730.226, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once de (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:49 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.