REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2002-000041
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25269

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MILEIDY HELENNE CARDOZO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.683.077.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS MARGOHT CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCARIS YAMILETH HERRERA DE MONTAÑEZ, RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ Y CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.755.862 y 5.564.972 y 6.400.256, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONEIDA JOSEFINA SALAS DE DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número29.901.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Julio de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de NULIDAD DE VENTA.
En fecha 17 de Julio de 2002, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 29 de Julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Así mismo acordó proveer sobre la medida solicitada en el cuaderno correspondiente.
En fecha 31 de Julio de 2002, la abogada actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, y ratificó la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado dio cuenta que la ciudadana EUCARIS YAMILETH HERRERA DE MONTAÑEZ, recibió la compulsa y se negó a firmar, sin embargo manifestó la imposibilidad de hacer efectiva la citación del codemandado RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ, y el cumplimiento de su misión en relación a la citación del ciudadano CARLOS HENRÍQUE PACHECO MUÑOZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad para cita al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ, solicitó que la misma se practique de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de Enero de 2003.
En fecha 21 de Febrero de 2003, compareció a los autos el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, en su condición de codemandado a los fines de otorgar poder apud acta, y darse por citado en el presente juicio.
En fecha 24 de Febrero de 2003, la representación actora ratificó la citación por cartel de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ, y la citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 ejusdem de la ciudadana EUCARIS YAMILETH HERRERA DE MONTAÑEZ.
Gestionada la citación de los codemandados sin hacerse efectiva la misma, en fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó la citación de los codemandados de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había trascurrido un lapso mayor a 60 días entre la Primera y la última citación.
En fecha 17 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora alegó la disconformidad con el auto de fecha 15 de Diciembre de 2005.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal insta a la representación actora a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de Marzo de 2006, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó tres juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de los codemandados.
En fecha 31 de Julio de 2006, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por cartel de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, la representación actora, consignó a los autos los ejemplares de prensa.
En fecha 17 de Octubre de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ONEIDA SALAS DE DAZA, quien aceptó y juro cumplir fielmente con la labor encomendada.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la representación judicial actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal agrego a los autos las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alegó que sus representada en fecha 09 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio con el Ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, que durante el matrimonio adquirieron un único bien inmueble constituido por un lote de terreno de 500 Mtrs2, ubicado en el Fundo Rústico Conocido como Fundo Sabaneta, lote Nro 2, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, el cual fue adquirido en fecha 26 de Noviembre de 1997, según protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nro 44, tomo 12, protocolo Primero.
Adujo la representación actora, que su mandante le notificó a su cónyuge la intención de divorciarse y la decisión de vender el único bien que tenían en común en la comunidad conyugal, obteniendo como respuesta que dicho inmueble conjuntamente con las bienhechurías construidas sobre le mismo, se habían perdidos.
Continuó Alegando la apoderada actora que en fecha 11 de Enero de 1999, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, valiéndose de que poseía cédula de identidad en el que se reflejaba el estado civil soltero, dio en venta dicho inmueble pura simple perfecta e irrevocable por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3.000,00), a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ ÁLVAREZ y EUCARIS YAMILE HERRERA DE MONTAÑEZ, según documento protocolizado en la misma oficina de registro bajo el Nro 40, tomo 14, protocolo Primero.
Señaló que a pesar de la venta efectuada a los antes identificados ciudadanos, en el referido inmueble habitan los ciudadanos AMANDA DE PACHECO MUÑOZ, NELSON PACHECO y ALICIA PACHECO, quienes son parientes directos de demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ.
Fundamento la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los 148, 156, 1.141, 1.146, 1.154 y 1346 del Código Civil.
Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como también solicito se decrete la mala fe por parte del codemandado CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, y halla expresa condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2008, la defensora judicial designada, mediante escrito negó, rechazó y contradijo los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el siguiente Punto Previo.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, la demanda fue admitida por este despacho en 29 de Julio de 2002, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo se observó que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la Compulsa en fecha 31 de Julio de 2002, el apoderado de la parte actora, librándose la misma el 16 de Octubre de 2002, igualmente se evidencio que el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia en fecha 13 de Noviembre de 2002, que la ciudadana EUCARIS YAMILETH HERRERA DE MONTAÑEZ, recibió la compulsa y se negó a firmar, manifestó la imposibilidad de hacer efectiva la citación del codemandado RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ, y el cumplimiento de su misión en relación a la citación del ciudadano CARLOS HENRÍQUE PACHECO MUÑOZ.
Sin embargo igualmente de observa de autos que en fecha 18 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, en vista de la imposibilidad para cita al Ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTAÑEZ, solicitó que la misma se practique de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al igual que solicitó el 24 de Febrero de 2003, que la citación de la ciudadana EUCARIS YAMILETH HERRERA DE MONTAÑEZ se practicara de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó la citación de los codemandados de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había trascurrido un lapso mayor a 60 días entre la Primera y la última citación, y en fecha 31 de Marzo de 2006, la apoderada Judicial de la parte actora, consignó tres juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa, haciéndose efectiva la misma por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, quien manifestó la imposibilidad para la práctica de la citación personal de los codemandados; así las cosas éste Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, admitir la acción propuesta, el cual efectivamente se efectuó en fecha 29 de Julio de 2002, sin embargo, de la revisión efectuada se observa que al folio 123 del expediente, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005 y conforme a lo dispuesto al Artículo 228 de Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, ordenando practicar nuevamente las citaciones de todos los codemandados, dado que trascurrieron mas de 60 días entre la primera y la última de las citaciones ordenadas.
En ese orden de ideas, cabe destacar que en virtud del decaimiento de las citaciones practicadas, nació en cabeza del actor el deber de impulsar nuevamente el acto procesal citatorio a objeto de conformar la relación jurídico-procesal respectiva, teniendo igualmente que cumplir con todas las cargas que les son inherentes a fin de lograr tal trámite.
Bajo este lineamiento, encuentra este Operador de Justicia que la providencia donde se decretó el decaimiento de las citaciones practicadas, fue dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, y no es hasta el día 31 de marzo de 2006, conforme se evidencia al folio 126 del expediente, que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostátos para la elaboración de la compulsa y, por otro lado se observa que le correspondía a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, lo cual no se evidencia de autos.
Ahora bien, debe hacer énfasis este Tribunal en que para la fecha de la consignación de los fotostátos por la parte actora, (31 de marzo de 2006), ya había transcurrido en demasía el período de treinta días previstos para realizar el acto de citación o, en su defecto, cumplir con las tres cargas concurrentes para tal fin, esto es: señalar la dirección donde se verificarían las citaciones, consignar los fotostatos respectivos y, poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para tal acometido, dicho lapso debía computarse a partir del auto que ordenó practicar nuevamente las citaciones correspondientes, sin embargo, en el caso de marras no ocurrió así, pues la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos fuera de tiempo, aunado al hecho de no haber consignados las expensas al funcionario encargado de practicar las citaciones, sin tomar en consideración que dichas cargas deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o, como ocurrió en caso de estos autos, al auto que ordenó citar nuevamente, todo conforme lo dispuso la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que se ordenó nuevamente la citación de los codemandados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el día 15 de Diciembre de 2005, hasta el día 31 de Marzo de 2006, transcurrieron por ante este Tribunal Cuarenta y Seis (46) días, para que la parte actora consignara los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal considera inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe declarar perimida la instancia, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se causaron costas en este asunto, conforme con lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo la 09:35 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




































JCVR/DJPB/DAY
ASUNTO AH13-V-2002-000041
ASUNTO ANTIGUO 2002-25269
NULIDAD DE VENTA