REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2008-000044
PARTE DEMANDANTE: ACASIA LILIA ALCENDO DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 1.814.854; Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio MICKEL AMÉZQUITA inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.648.
PARTE DEMANDADA: CRUZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin más identificación acreditada en autos; representado por la Defensora Judicial YAJAIRA DA SILVA inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.754.
MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO (Definitiva).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 12 de Febrero del 2008, ante el Juzgado Sexto de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno, para la época, asistida por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ contra el Ciudadano CRUZ CARREÑO, por acción de Divorcio por Abandono Voluntario.
El 10 de Marzo del 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, ordenándose el emplazamiento de la Parte Demandada Ciudadano CRUZ CARREÑO, a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados los cuarenta y cinco (45) días, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil; y en caso de que no hubiese conciliación, se convocará al Segundo Acto Conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El 9 de Junio del 2008, la Abogada VANNESA CERREÑO RIVERA, en su condición de Representante del Ministerio Público, se dio por notificada del presente juicio.
El día 1 de Agosto del 2008, el Ciudadano OSWALDO JOSÉ MONTILLA CALDERON, en su condición de Alguacil Accidental de este Despacho, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, y le fue informado que el ciudadano CRUZ CARREÑO vivía allí pero no se encontraba, en virtud de no haberlo encontrado consignó compulsa.
El 26 de Septiembre del 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por Carteles de la Parte Demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Abril del 2009, compareció la Parte Actora ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO, debidamente asistida por la Abogada THAIS GONZÁLEZ, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.419, solicitando se designe defensor judicial al Señor CRUZ CARREÑO. Dicha solicitud fue proveída por auto del 27 de Abril del 2009, designándosele a la Abogada en Ejercicio YAJAIRA DA SILVA, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.754.
El 2 de Julio del 2009, compareció la Abogada YAJAIRA DA SILVA, mediante diligencia renunció al lapso de comparecencia, aceptando el cargo y jurando cumplirlo cabalmente.
El 18 de Septiembre del 2009, se llevó a cabo el Primer Acto conciliatorio en presencia de la Ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO asistida por el Abogado MIKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, y la Abogada YAJAIRA DA SILVA en su condición de Defensora Judicial del Ciudadano CRUZ CARREÑO, dejándose constancia que no se logro conciliación entre las partes, quedando emplazadas las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, mediante el cual la Defensora Judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 11 de Noviembre del 2009, la Ciudadana ACASIA ALCENDO confirió poder Apud Acta al Abogado MIKEL AMÉZQUITA, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 97.648.
En fecha 26 de Noviembre del 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo en dos folios útiles.
El 1 de Marzo del 2010, se admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Parte Demandante.
El 28 de Abril del 2010, compareció la Abogada YAJAIRA DA SILVA, mediante el cual se dio por notificada del auto de admisión de pruebas.
El 12 de Mayo del 2010, la Ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO, asistida por la Abogada en MARÍA ROMERO inscrita ante el IPSA bajo el número 23.998, se dio por notificada para el lapso de comparecencia.
El 2 de Junio del 2010, se llevó a cabo el acto de Evacuación de los testigos ciudadanos ESCARLET YSMA FERMÍN y OYOQUE LUIS HILDEBRANDO.
Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Dentro de la oportunidad para promover pruebas sólo la parte Actora hizo uso de su derecho:
Pruebas de la Parte Demandante
1. Promovió el testimonio de la Ciudadana ESCARLET YSMA FERMÍN, quien es su deposición dijo:
“PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO DE CARREÑO; CONTESTO: Si lo conozco de vista traro y comunicación; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde hace aproximadamente cuanto años conoce a la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO DE CARREÑO? CONTESTO: Treinta (30) años aproximadamente; TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ CARREÑO? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo: CUARTA: Diga la testigo que por ese conocimiento que tiene del ciudadano CRUZ CARREÑO, sabe y le consta que abandonó a la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO? CONTESTO: Sí me consta…”.
Igualmente se evacuó la testimonial del Ciudadano OYOQUE LUIS HILDEBRANDO, quien a preguntas formuladas, contestó:
“…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la Ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO DE CARREÑO; CONTESTO: Si lo conozco de vista traro y comunicación; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde hace aproximadamente cuanto años conoce a la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO DE CARREÑO? CONTESTO: Aproximadamente cuarenta (40) años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ CARREÑO? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo: CUARTA: Diga la testigo que por ese conocimiento que tiene del ciudadano CRUZ CARREÑO, sabe y le consta que abandonó a la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO? CONTESTO: Sí me consta, porque ellos vivían en la Urbanización Pinto Salinas…”.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en sus respuestas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de la causal invocada por la accionante. Es importante señalar, que la parte demandada no contestó ni promovió nada que le favoreciera.
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.
Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se ha probado la causal alegada.-
Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte únicamente produjo la prueba testimonial y el mérito favorable que emergen de las actas procesales.
Con relación al testigo único o singular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Siendo así considera quien decide, que con la declaración de los testigos quedó demostrado que el Ciudadano CRUZ CARREÑO abandonó el hogar que compartía con la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO, y con ello, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es evidente que ha quedado demostrada la causal invocada de Abandono Voluntario. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ACASIA LILIA ALCENDO contra el ciudadano CRUZ CARREÑO.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 8 de Agosto de 1949, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 59. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte y nueve (29)¬¬¬¬¬¬ días de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI.-
EXP. N°: AP11-F-2008-0000044
ACdM/LEV/MZ.-
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