REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2011-000019
PARTE RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN DE FREITAS DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.191.-
PARTE RECURRIDA: Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
SETENCIA: RECURSO DE HECHO.-
DEFINITIVA.-
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Héctor Westell García Ojeda, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.613; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE FREITAS DE FREITAS; parte demandante; contra el Auto de fecha 23 de Febrero del presente año, emitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamenta el recurrente su pretensión en los siguientes hechos:
1.- Que el presente Recurso de Hecho fue ejercido; a razón de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Febrero del presente año, del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual niega la apelación interpuesta por la parte demandante.-
2. Que pretende fundamentar su decisión el Juez Sexto de Municipio en el hecho, de que se estimó el valor de la demanda en (690,00 Bs.), y dicha cifra no supera las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecidas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y que el artículo N° 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), por esta razón niega la apelación propuesta.
3. Que siendo la oportunidad legal, formalmente ejerce recurso de hecho.-
Posteriormente, mediante Auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del presente año; se ordena darle entrada al expediente e igualmente se insta, al interesado a consignar copias de las actas conducentes; y se fija el 5to día de despacho siguiente a la consignación de dichas actas, para resolver dicho recurso.
Mediante diligencia en fecha 23 de Marzo del año curso, el Abogado Héctor García Ojeda, Inpreabogado N° 14.613 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consiga las respectivas copias certificadas.
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir; lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Presente Recurso fue ejercido en contra el Auto de fecha 23 de Febrero del presente año, en el cual el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la apelación interpuesta por la parte demandante en el proceso principal.
Alegatos del Recurrente.
Que el Juzgado A quo al negar el recurso de apelación ejercido, en la oportunidad legal correspondiente; niega el derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una grave violación de normas de rango Constitucional, como el derecho a la doble instancia, como parte del Debido Proceso; al igual que del artículo N° 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto San José de Costa Rica el cual contempla el derecho a recurrir del fallo y cuya aplicación en Venezuela tiene rango constitucional.
Que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que se niega la posibilidad de la apelación de la sentencia definitiva dictada en los juicios cuya cuantía no exceda las 500 U.T, pero que se puede concluir que en los procedimientos cuya cuantía sea inferior a la citada cifra, por supuesto que existe apelación, pero se tramitaría en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del termino legal.
Que cualquier otra interpretación negaría el principio a la doble instancia, el cual es un principio constitucional tutelado.
Recurrida.
El Juzgado A Quo en su motivación para negar la apelación intentada por la parte demandante expone:
“El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora, estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 690,00) (Bs. 690,00), que a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria, equivale a (10.61 U.T.). Esta cantidad no fue impugnada por la parte demandada por lo que quedo firme. Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente, a la admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida Resolución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 2, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la parte demandada (sic), ya que el valor de la demanda no supera las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en dicho artículo, para que sea oído el recurso de apelación”.
Motivación para Decidir
Ahora bien; esta Juzgadora en estudio de la pretensión del accionante de que “se ordene oír la Apelación interpuesta en un solo efecto”; y en análisis exhaustivo de los documentos producidos junto con el escrito peticionario del Recurso, observa:
Se desprende de los recaudos acompañados junto con el escrito peticionario del Recurso; que la acción principal de este procedimiento se basa en un contrato de arrendamiento; que la demandante en este caso intenta una acción de desalojo del inmueble, ya que lo necesita para que su hija lo ocupe, en vista de que estudia en Caracas y vive arrendada en otro inmueble.-
Asimismo el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.- (cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, como garante del debido proceso establecido en la norma Constitucional; analizar el punto jurídico expuesto por el recurrente en su escrito peticionario:
Punto 1: Derecho a la Doble Instancia y Derecho a recurrir del fallo.
Es necesario precisar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte vencida, le asiste el derecho de recurrir del fallo en un determinado asunto; para ello es requerido que la acción intentada cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente, a los efectos de la impugnabilidad. Nuestra máxima Sala en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conociendo en Amparo, en sentencia número 2661 del 25 de octubre del 2002, señalo:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución. …/… Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado negrita y cursiva de este Tribunal) .…/… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
Así las cosas, esta Juzgadora acoge el criterio anteriormente transcrito, y lo aplica al hecho debatido en este proceso.
Ahora bien; en cuando al hecho solicitado por el recurrente de que se ordene oír la apelación intentada en un solo efecto; este Tribunal observa; que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que se ha de cumplir para proveer los asuntos, por el Procedimiento Breve; en este sentido el artículo 891, establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Asimismo, el monto establecido en el citado artículo 891 de (Bs. 5.000,00), fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de abril del 2009, en los siguientes términos.
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (500. U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)” (cursiva de esta Alzada).
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio de recurso de apelación en los juicios breves; siendo que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinaríos, tampoco existe disposición alguna que derogue tal limitación para el ejercicio del Recuso de Apelación.
En este orden de ideas, aprecia esta Sentenciadora que los artículos 288 y 290 de la norma adjetiva civil, consagran la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos.
Por su parte el artículo 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 consagra una de las excepciones a la regla general, establecida por las citadas normas, al contemplar la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves si la cuantía de la acción no supera las 500 U.T., igualmente esta no es la única excepción, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra, “Los Recursos Procesales; Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón segunda edición San Cristóbal-Barquisimeto, 2006).
“Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios…/… En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares;…” (sic, págs. 372 y 373).
Así las cosas, y visto que acción principal fue intentada posterior a entrada en vigencia la Resolución tantas veces mencionada y visto que el valor de la demanda estipulado por el accionante, no fue impugnado por la parte contraria; este Tribunal considera, que el Juzgado a quo al momento de negar la Apelación intentada por el ciudadano Héctor Westell García Ojeda; aplicó las normas relacionadas al caso en cuestión de manera correcta y conforme a derecho, ya que el monto establecido en la demanda, fue de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), equivalentes a 10,61 (U.T.), cifra la cual, no supera las 500 U.T., establecidas en la norma adjetiva civil, para que se pudiera oír el Recurso de Apelación intentado.
A todo esto, el accionante en este Recurso de Hecho, pretende que este Tribunal ordene, que dicha apelación sea oída en un solo efecto; pues bien; resulta forzoso para esta Juzgadora admitir esta solicitud visto que el Juzgado A Quo, aplicó las normas del derecho conforme a lo establecido en ellas, cumpliendo así con la máxima jurisprudencial del Debido Proceso.- Y Así se Establece.-
Con base en las consideraciones realizadas, y por cuanto la negativa de oír el Recurso de Apelación Ejercido por el ciudadano Héctor Westell García Ojeda, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen de Freitas de Freitas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero del presente año, se encuentra ajustada a derecho, se debe declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto contra el referido Auto.- Y Así Se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho incoado por el ciudadano HECTOR WESTELL GARCÍA OJEDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DE FREITAS DE FREITAS; en contra el auto de fecha 23 de Febrero del presente año, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MCdeM/LEV/Maria.-
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