REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°
PARTE ACTORA: CORINTA SCHWARZKOPF, S.A, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 58-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILET HEDRICH HERRERA y LUÍS FERNANDO BARRIOS PARILLI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.743 y 59.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS ROYAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 2-A-Pro, Nº 14, de fecha 12 de Enero de 1994, en la persona de su Presidente Sr. LI RIO CHANG SI o ALIRIO KEING-FANG CHANG BRILLEMBOURG, en su carácter de suplente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.816.097 y V-9.760.227, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH16-V-2002-000058
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de marzo de 2002 por los ciudadanos YAMILET HEDRICH HERRERA y LUÍS FERNANDO BARRIOS PARILLI, apoderados judiciales de CORINTA SCHWARZKOPF, S.A, identificado anteriormente por COBRO DE BOLÍVARES en contra de EMPRESAS ROYAL, C.A., dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2002, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 15 de mayo de 2002, se recibe diligencia de la parte actora solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Abriéndose el respectivo cuaderno de medidas en fecha 19 de julio de 2002.
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 15 de mayo de 2002, fecha en que la actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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