Asunto: AH16-V-2003-000108 Asistente:(01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 200º y 152º
Caracas, 01 de marzo del año 2011.-
PARTE ACTORA: LOTTOLATINO, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 393-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA YUDITH NUÑEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.239.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GILDARDO ECHEVERRI, S.A., hoy denominada INVERSIONES AGANAR, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo del año 2001, bajo el Nº 79, tomo: 10-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº AH16-V-2003-000108.-
-I-
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. No hallando, la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso.
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), ante este juzgado en función de distribución, interpuesto por RAIZA YUDITH NUÑEZ RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.239, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la empresa INVERSIONES GILDARDO ECHEVERRI, S.A., hoy denominada INVERSIONES AGANAR, S.A., por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada empresa INVERSIONES GILDARDO ECHEVERRI, S.A., (hoy denominada INVERSIONES AGANAR, S.A.) en la persona de su representante legal, a los fines de que comparezca por ante este juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003), se libró compulsa.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003) se designo correo especial a la abogada RAIZA YUDITH NUÑEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42 239, a los fines de la practica de la citación.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), se libró nueva compulsa y comisión a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres (2003) compareció la abogada RAIZA YUDITH NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.239, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito corrección de la comisión y exhorto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003), se libró nuevo despacho de comisión a los fines de la citación de la parte demandada.
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha en que se libro comisión de citación, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de marzo del año dos mil once (2011).Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:28 a.m.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
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