REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. antes FORD MOTOR COMPANY VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de valencia, estado Carabobo según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 1; cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1º de Diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por ultima vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A, de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES HARTING COLLINS, CARMEN JOUBI SAGHIR, MARY LUNA ARCIA y KARIM MORA MORALES abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 89.598, 83.533 y 43.704.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS LINTERO DA SILVA DE ABREU venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.670.026
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: AH16-V-2004-000128
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2004 por los ciudadanos HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, identificado anteriormente por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano CARLOS LINTERO SILVA DE ABREU, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha 26 de enero de 2005, este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

En fecha 08 de abril de 2005, se dicta auto complementario del auto de admisión por cuanto se omitió el termino de la distancia en dicho auto, y a su vez se deja constancia que en esa misma fecha se libro la respectiva compulsa y el oficio Nº 05.655 librado al Juzgado de Los Municipios San Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por cuanto se ordenó comisionarlo suficientemente a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de abril de 2005, se presenta diligencia por la parte actora mediante la cual deja constancia de haber retirado el oficio Nº 05-655, a los fines de entregar la comisión del Juzgado prenombrado anteriormente.-

En fecha 23 de noviembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en virtud de que fue designado juez titular de este despacho.

Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de abril de 2005, fecha en que se retiró el oficio y la respectiva compulsa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO