REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: CESAR TADEO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.213.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELÉN GUTIERREZ LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.601.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
INCIDENCIA: FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: AH16-X-2010-000044.
Corresponde conocer del fraude procesal presentado de manera incidental por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSSEO, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara en su contra el ciudadano CÉSAR TADEO ARRAIZ.
ANTECEDENTES
Afirma la denunciante que la parte actora ha omitido acompañar en la presente causa, la sentencia dictada por la Sala de Juicio IX de manera íntegra, la cual decretó, además de la declaratoria de conversión en divorcio, la separación de cuerpos y bienes, donde ambas partes de mutuo acuerdo, decidieron separase de bienes, identificando los bienes a partir y las respectivas adjudicaciones. Que es el caso, que tales bienes son los mismos que el demandante solicita partir en el juicio principal, a pesar de que fueran partidos, liquidados y adjudicados. Que de haber tenido conocimiento el Tribunal, la demanda de partición habría sido declarada improcedente en cuanto a los bienes a partir. Que ella y su ex cónyuge ya partieron los bienes que adquirieron durante la unión conyugal en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo acuerdo, por lo que no pueden partirse nuevamente. Que aceptar lo contrario sería un atentado a la seguridad jurídica y en consecuencia debe ser declarada la demanda improcedente por resultar contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Además, arguye, que al demandante omitir que los bienes de la comunidad ya habían sido partidos, también solicita sea declarada la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia que el presente juicio resulte fraudulento de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el único objeto que persigue el demandante no es el de partir los bienes de la comunidad sino sustraerse manera maliciosa a la eficacia y valor del acuerdo de partición de los bienes y de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como obtener un enriquecimiento sin causa, lo que constituye un hecho ilícito. Fundamenta su denuncia argumentando que la representación judicial de la parte actora, mediante el engaño y sorpresa en la buena fe del sentenciador, actuó dolosamente al omitir acompañar el acuerdo de partición que fuera introducido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la cuota parte de los bienes ya le fue pagada y fue acordado la venta del inmueble. Que el ciudadano CÉSAR TADEO ARRAIZ, al tener noticias de la venta, le solicitó que le pagara la mitad del precio a sabiendas que sobre el inmueble ya no tenía derecho. Que no se pudo concretar en su perjuicio la venta y por ello fue demandada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que todo lo anterior lo efectuó el demandante, aprovechando que la separación de bienes no había sido registrada. Por todos los razonamientos expuestos, solicita a este órgano jurisdiccional declare con lugar las defensas opuestas y, en consecuencia, la improcedencia la demanda, o en su defecto se declare inexistente por fraudulento el juicio de partición de la comunidad conyugal, condene en costas a la parte actora y se ordene las acciones disciplinarias.
En fecha 09 de agosto de 2010, el tribunal admite la incidencia y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, a los fines de que las partes consignen pruebas, y decidir al noveno (9º) día. A tales efectos, se emplazó al ciudadano CESAR TADEO ARRAIZ, para su comparecencia al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se da por citada en el presente cuaderno de fraude procesal.
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación al fraude denunciado por su contraparte. No obstante se observa del siguiente cómputo de los días de despacho: 01, 02, 03 de diciembre, que transcurrieron tres días de despacho. En consecuencia, al haberse dado por citado en fecha 01 de diciembre de 2010 y contestar el 03 de diciembre de ese mismo año, es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, resulta forzoso para este juzgador declarar extemporánea por tardía el escrito de contestación al haberla consignado con posterioridad al vencimiento del día de emplazamiento.
La representación judicial de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA BLANCO RAUSSEO, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de septiembre de 2010, es decir, antes de haber empezado a correr el lapso de comparecencia de su contraparte, por lo que esta actuación se desecha por resultar extemporánea por anticipada.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasará a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En efecto, de dicha sentencia se lee: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en otra premisa, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas y la jurisprudencia citada, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso de marras, se admite la presente incidencia de fraude procesal en fecha 09 de agosto de 2010, siendo las actuaciones subsiguientes las referidas al escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de septiembre de 2010 –el cual fue desechado por su extemporaneidad-, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 mediante el cual se dan por citados de la incidencia y, además, el escrito de contestación de fecha 03 de diciembre de 2010, sin que conste en los autos la dirección suministrada por el denunciante, los emolumentos o la liberación de la compulsa. Así las cosas, observa quien aquí sentencia que ha transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda -09 de agosto de 2010- hasta darse por citada la parte demandada, mas de treinta días, por lo que la parte actora incurrió en el supuesto de la perención breve. En consecuencia, debe declararse extinguido el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Dada la declaratoria de perención en la presente causa, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que fue admitida la demanda, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 ejsudem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 de marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
LTLS/MS/JJPM
Asunto: AH16-X-2010-000044
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