AH16-F-2004-000036 Asistente No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: ANTONIO PERDOMO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 1.721.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIURKA DEL CARMEN PERDOMO BARRIOS y FERNANDO JUNIOR ZAMBRANO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.667 y 104.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MITEFF MATA DE PERDOMO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.932.714.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, por los abogados NIURKA DEL CARMEN PERDOMO BARRIOS y FERNANDO JUNIOR ZAMBRANO LOPEZ, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ANTONIO PERDOMO CAMEJO, contentivo del juicio que por DIVORCIO, sigue contra la ciudadana ANA MITEFF MATA DE PERDOMO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de abril de 2004, este Juzgado admitió la demanda conforme a los artículos 756 y 757del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las partes, librar compulsa a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2004, se libró compulsa.
Endecha 14 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión
En fecha 16 de junio de 2004, diligenció la Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público, manifestando que se da por notificada y que se mantendrá atenta al presente procedimiento
En fecha 08 de septiembre de 2004, diligenció el Alguacil Accidental, dejando constancia de no haber encontrado a la demandada, consignando la compulsa a los autos.
En fecha 26 de enero de 2005, el Juez Lex Hernández Mendez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando en la misma fecha oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio de la demandada, librándose oficio.
En fecha 17 de enero de 2006, el Juez Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando agregar a los autos las resultas con el movimiento migratorio de la demandada provenientes de la ONIDEX.
En fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (DIEX), donde se señala el domicilio de la demandada ANA MITEFF MATA DE PERDOMO.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 13 de febrero de 2006, fecha en que se agregaron a los autos las resultas del domicilio de la parte demandada provenientes Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (DIEX), hasta- la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28 de julio de 2003.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha anterior, siendo las 2:55 p.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
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