REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2011
200º y 152º

PARTE ACTORA: NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.998.225. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINA PASTRANO DE BRAVO y CARMEN JOSEFINA TRIAS MAITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.674 y 16.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.295.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOM GONZALO CRESPO PIÑA y JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.223 y 29.359, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por la abogada MARINA PASTRANO DE BRAVO en representación del ciudadano NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, ambos anteriormente identificados, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este tribunal admite la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de las distancia, a objeto de dar contestación a dicha demandada.
En fecha 28 de septiembre se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) se libro compulsa a la parte demandada y se remitió mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibieron las resultas de citación proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), comparece por ante este juzgado el abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA, en representación de la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, ambos anteriormente identificados, y consigna escrito de contestación de la demandada y escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) comparece por ante este juzgado la abogada MARINA PASTRANO DE BRAVO y presenta escrito mediante el cual rechaza los alegatos esgrimidos por la parte demandada en sus escrito de contestación de la demandada y cuestiones previas.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) comparece por ante este juzgado el abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA y presenta escrito de consideraciones a la oposición de la contestación de la demanda. Igualmente en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010) comparece la abogada MARINA PASTRANO DE BRAVO y presenta escrito de observación en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) junio de dos mil diez (2010) el juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y se ordena la notificación de las partes del referido abocamiento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este juzgado el abogado DOM GONZALO CRESPO PIÑA y se da por notificado del abocamiento, y solicita se notifique a la parte demandada del mismo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) se libró boleta de notificación a la parte actora, notificándoles del abocamiento del juez que suscribe. Asimismo en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mi diez (2010) se logra notificar del abocamiento a la parte actora.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al acto de contestación de la demanda.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta transcribe los artículos 40, 41, 42 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dichos artículos señalan y regulan la competencia por el territorio del presente asunto.
En efecto, considera que el Tribunal competente para conocer de este asunto debe ser el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por las siguientes razones: a) que el domicilio de la demandada esta situado en la Quinta Karol, ubicada en la parcela Nº 5-AK, de la Avenida Cannes, Urbanización Palmar Este, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, dirección de residencia actual de la demandada; b) que los bienes muebles e inmuebles y derechos sujetos a esta acción que fueron señalados por la parte actora, se encuentran en el Estado Vargas y, c) por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “…la normativa viene dada por el fuero del demandado, lo que conduce a que el sujeto pasivo de la acción interpuesta tiene derecho a que se le demande ante los Tribunales de su domicilio”.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2011, la parte actora realiza oposición a las cuestiones previas presentadas señaladas por la parte demandada. Arguye, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
En este sentido, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que es susceptible de ser relajada por las partes, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “es falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, alega que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia del Estado Vargas, por lo que este juzgado observa que el asunto aquí planteado no es la falta de jurisdicción del juez sino su incompetencia, es decir, corresponde determinar a este sentenciador si es competente en razón del territorio según las reglas legales para conocer esta acción.
Así las cosas, siendo el caso de marras un juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, es menester señalar que las parte actora expone en su escrito de libelo de la demanda como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: Urbanización Palmas Este, Avenidas Cannes, Quinta Karol, Caraballeda, Estado Vargas, siendo esta la dirección sobre la cual se pudo practicar la citación. Igualmente se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora señala los bienes que conformaron la comunidad de gananciales objetos del presente litigio los cuales son señalados a continuación: (…) 1º unas bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts.2) de construcción aproximadamente (…) en una parcela de terreno constante de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mmts.2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización Palmas Este, Avenida Cannes, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas (…) 2º un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra “B” Quince (B-15, ubicado en el tercer (3º-) piso del Edificio letra “B”, del Conjunto Residencial “El Garcero”, construido sobre la parcela D-10, situado con frente a la Avenida la Laguna y Calle El Garcero de la Urbanización Centro Náutico Las Mercedes, en Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda (…) 3º TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES que pertenecen a mi representado NELSON DE JESÚS FERNÁNDEZ, por un valor nominal de un bolívar cada una, para un valor total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) en la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ROCA AZUL C.A. (…) 4º doscientas cincuenta acciones en la sociedad mercantil ATELIER CORTE CRUZ C.A. es decir el cincuenta por ciento de las quinientas (500) acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una y un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) (…) 51 una parcela de terreno 27-719-IV-A (…) adquirida a CEPROVENCA CEMENTERIO PROMOCIONES Y VENTAS C.A. ubicada en el cementerio del este, AV LIBERTADOR, TORRE MARACAIBO – PB. (…) 6º opción de compraventa, suscrita entre mi representado y la sociedad mercantil INVERSIONES CARE’BE C.A. (…) la casa adquirida en Pre-venta de 111, 12 Mts.2, en un desarrollo urbanístico, denominado Urb. Villas del Este Sector Sojo Vega-Abajo, al Suroeste de la Urb. Villa Heroica, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. (…)
Ahora bien, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Asimismo, el disposición normativa contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. Por su parte, el artículo 47 ejusdem consagra: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. En tanto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.(…)”.
En base a las disposiciones anteriores, considera este órgano jurisdiccional que el objeto del litigio, de acuerdo a lo explanado por las partes, se refiere tanto a derechos personales, a los cuales hace referencia el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, como sobre derechos reales que recaen sobre bienes a los cuales se refiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este juzgado observa que la mayoría de los bienes inmuebles señalados, no se encuentran ubicados dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el contrario, se encuentran en la jurisdicción correspondiente a la Circunscripción Judicial de los Estados Vargas y Miranda, razón por la cual para este juzgado es forzoso señalar que de conformidad con el articulo 42 del Código e Procedimiento Civil, no es competente por razón del territorio para conocer la presente causa. Así se decide
Igualmente, se evidencia en autos y así lo menciona la parte actora, que el domicilio de la parte demanda se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo específicamente el siguiente: Urbanización Palmas Este, Avenidas Cannes, Quinta Karol, Caraballeda, Estado Vargas, motivo por la cual este juzgado de conformidad con el articulo 41 del Código de Procedimiento Civil, se considera incompetente, pues el juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de este asunto, es un Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas-
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que declina la competencia, y así se declara.

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano NELSON DE JESÚS FERNANDEZ contra la ciudadana CARMEN MARINA CRUZ GARCIA, por lo que se declina la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en los autos la última de ellas, remítase el expediente al tribunal competente si no fuere solicitada la regulación de la competencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

LA SECRETARIA ACC.,

WILMARY BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

WILMARY BARRIOS
Asunto: AP11-F-2009-000771
LTLS/WB/JF