REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2004-000009

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último, según consta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades, en fecha 28/09/00, participada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/03/02, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro., cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante la misma oficina de Registro, el 15/12/00, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.683.028.

APODERADOS DEMANDANTES: Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: Elsa Sofía Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.713.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.




- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2.004, por los abogados Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

• Que consta de documento de fecha cierta, que en fecha 01 de abril de 1.998, que la sociedad mercantil Anglo Venezolana, C.A., domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.994, bajo el Nº 1475, representada por el ciudadano León Mérida, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-967.120, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Color: GRIS PLATA; Año: 1.998; Tipo: SEDÁN; Placas: ADX-77X; Serial de Carrocería: 8Z1JF5247WV325441; Serial del Motor: 7WV325441; Uso: PARTICULAR.

• Que el precio de la referida venta fue estipulado en la cantidad de Nueve Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.900.000,00) - Nueve Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.900,00), de los cuales el precitado ciudadano pagó por concepto de cuota inicial, la suma de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) - Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00).

• Que el saldo restante del precio de la venta, es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.900.000,00) - Cinco Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.900,00), más los intereses inicialmente calculados a la tasa de treinta y nueve por ciento (39%) anual sobre saldos deudores, cantidad que el comprador se comprometió a cancelar dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, inicialmente calculadas en la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 218.284,85) - Doscientos Dieciocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 218,28) cada una, más dos (02) cuotas especiales inicialmente calculadas en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000,00) - Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 500,00) cada una, con vencimiento en fechas 30 de diciembre de 1.998 y 30 de diciembre de 1.999, respectivamente.

• Que las cuotas anteriormente indicadas, comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses, calculados a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, y que se mantendría vigente durante el período de los primeros treinta (30) días de vigencia del financiamiento referido, y que posteriormente, al trascurrir dicho lapso, sería calculada a la tasa de interés activa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, que pudieran cobrar los Bancos Universales a sus clientes por sus operaciones activas de legítimo carácter comercial.

• Que en la Cláusula Quinta del contrato accionado se estableció que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generaría intereses de mora, los cuales se calcularían al tres por ciento (3%) anual, adicional a los intereses contractuales.

• Que en la Cláusula Décima Octava del contrato en referencia, consta que la vendedora sociedad mercantil Anglo Venezolana, C.A., cedió y traspasó al extinto Banco Internacional Interbank, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Cinco Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.900.000,00) - Cinco Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.900,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.

• Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, el comprador ha dejado de pagar las últimas cuarenta y un (41) cuotas regulares del crédito, las cuales siguen a la cuota vencida el día primero de noviembre del año 1.998, siendo esta a su vez la última de las pagadas, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; y enero, febrero, marzo y abril de 2.002, que corresponden a las cuotas que van desde la número 08 a la 48, ambas inclusive, más las dos (02) cuotas especiales establecidas en el documento.

• Que por las razones expuestas, procedió a demandar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN para que pague, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.699.097,21) – Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 20.699,09), por los siguientes conceptos:

1) La suma de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.833.073,43) – Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.833,07), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2) La suma de Setecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 778.503,33) - Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 778,50), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 01 de diciembre de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 1.998, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre el capital vencido y no pagado, más la cuota especial vencida en diciembre de 1.998.
3) La suma de Catorce Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.087.520,45) - Catorce Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.087,52), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 01 de enero de 1.999, al 17 de junio de 2.004, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado; con excepción del período comprendido entre el 24/01/02 hasta el 30/04/03, conforme a lo dispuesto en la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2.003.
4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 18 de junio de 2.004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, siempre que no colide con el contenido de la sentencia anteriormente referida o sus aclaratorias.
5) En pagar las costas y costos procesales.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha 29 de junio de 2.004, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2.004, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Consignó la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2.004, el coapoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria del demandado, librándose al efecto el cartel de citación en esa misma fecha.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada Elsa Sofía Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.713.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2.006, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2.006, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana Elsa Sofía Hernández, en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionante promovió sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.006.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó y se cumplió la respectiva notificación de las partes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Color: GRIS PLATA; Año: 1.998; Tipo: SEDÁN; Placas: ADX-77X; Serial de Carrocería: 8Z1JF5247WV325441; Serial del Motor: 7WV325441; Uso: PARTICULAR; en virtud que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar cuarenta y un (41) cuotas regulares del crédito, con sus respectivos intereses, correspondientes a los meses de diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; y enero, febrero, marzo y abril de 2.002; más las dos (02) cuotas especiales establecidas en el documento accionado. Frente a ello, se opone la defensora judicial, rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

- Del Fondo de la Controversia -
Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1.998, bajo el N° 1360, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el documento contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado al escrito libelar, valorado precedentemente.
 Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.). Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que hubiese aportado al presente juicio.


Pruebas de la parte demandada:

 En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial consignó el ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2005, a los fines de demostrar la comunicación enviada a objeto de contactarlo, al cual se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del oferente de materializar formalmente la operación de venta del inmueble objeto del contrato promisorio de venta, al vencimiento del plazo prefijado por las partes.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invocó la empresa demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de la subrogación que le hiciera la sociedad mercantil Anglo Venezolana, C.A., del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ella y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, hecho este que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación por la defensora judicial. Asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato accionado, el cual fue archivado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1.998, bajo el N° 1360; estos hechos resultan argumentos suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, así como la subrogación de derechos invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que legitima su actuación en este proceso como parte demandante. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, en el pago de las cuarenta y un (41) cuotas del crédito de marras, correspondientes a los meses de diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; y enero, febrero, marzo y abril de 2.002; más las dos (02) cuotas especiales establecidas en el documento accionado; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, a pagar a la parte actora la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 20.699.097,21) - Veinte Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 20.699,09), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 5.833.073,43) - Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 5.833,07), por concepto de saldo del capital de la obligación.
2) La cantidad de Setecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 778.503,33) - Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 778,50), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 01 de diciembre de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 1.998, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre el capital vencido y no pagado, más la cuota especial vencida en diciembre de 1.998.
3) La cantidad de Catorce Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.087.520,45) - Catorce Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 14.087,52), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 01 de enero de 1.999, al 17 de junio de 2.004, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado.
4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 18 de junio de 2.004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora, siempre que no colide con el contenido de la sentencia anteriormente referida o sus aclaratorias.
5) En pagar las costas y costos procesales.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JOSÉ PAREDES GALVAN, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2004-000009
CAM/IBG/Lisbeth.-