REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH18-M-2006-000011
PARTE ACTORA: C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (C.V.G EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, con inscripción de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el No. 50, Tomo 25-A, con modificación de sus Estatutos Sociales en varias oportunidades.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con inscripción de su documento constitutivo estatutario por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el No. 768, Tomo 8, Folios Vto. Del 60 al 65.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Enrique Melo Dávila, Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Mairalejandra Pérez Regalado, Natty Goncalves Pereira, Guid Mejias Lamberte, Maria Acosta Antuñez y Nelson Eduardo González Duran, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.154, 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.961, 117.051, 60.196 y 137.294, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: José Israel Argüello Soto, Norma Matute Contreras y Zhiomar Díaz Vivas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.381, 85.026 y 124.671, en su orden.
MOTIVO: Ejecución de Fianza.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado el día 09 de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Ángel Vásquez Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 85.026, respectivamente. Con la interposición de la demanda por Ejecución de Fianza, los referidos abogados, en nombre de su representada, pretenden hacer valer la garantía personal que constituyera la empresa demandada, a favor de la actora en razón de la celebración de contrato de obras. Igualmente acompañó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda en cuestión.
En fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda en cuestión, por los trámites del juicio ordinario.-
En fecha 28 de marzo de 2006, se libraron las compulsas respectivas.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar las respectivas compulsas.
En fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido consignada su publicación en fecha 03 de mayo de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2006, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia que procedió a fijar el cartel y de haberse dado cumplimiento a las formalidades respectivas.
En fecha 06 de junio de 2006, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció el abogado Francisco Seijas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en la presente causa, asimismo consignó poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, habiendo solicitado en la misma cita en garantía de la sociedad mercantil Global Ingeniería C.A, por lo que este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, procedió a ordenar la citación de la misma, otorgándosele el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la misma.
En fecha once (11) de enero de 2007, este Tribunal dictó auto complementario en el cual se le otorgó el termino de distancia correspondiente a la sociedad mercantil Global Ingeniería C.A.
En fecha 14 de febrero de 2007, se libro, compulsa junto con oficio y despacho de comisión para la citación del tercero.
En fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos la comisión de citación proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., asimismo por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó la continuidad de la presente causa, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Una vez hecha las notificaciones de las partes, se agregaron a la presente causa, las pruebas aportadas.
En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa.
Consta en autos del presente expediente diligencias suscritas por la parte actora, solicitando se decline la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos de esta misma Circunscripción Judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, ciertamente quien suscribe advierte que, en el presente caso, acaeció la incompetencia sobrevenida de este Tribunal para seguir conociendo de dicho asunto, en razón de la materia; ello, en virtud no sólo del cambio que operó en cuanto a la naturaleza de la personalidad jurídica de la empresa demandante, la cual inicialmente era una persona jurídica de carácter privado pasando posteriormente a ser una empresa del estado Venezolano, sino además en razón de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010; en cuyo artículo 8 establece:
“Será sujeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el articulo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
En apoyo a lo anterior, establecen los numerales 4, 5 y 9 el artículo 9 de la ley in comento, lo siguiente:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(Omissis…)
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por las prestaciones de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
(Omissis…)
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
En este mismo orden de ideas, también se observa que el numeral 2 del artículo 24 de la mencionada ley establece lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
Numeral 2: Las demandas que ejerzan la Republica, Los Estado, Los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los estados, municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente demanda, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde ahora a los Tribunales Contenciosos Administrativos, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda que por Ejecución de Fianza intentara la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoz distrito capital) y Estado Miranda, en fecha29 de Julio de 1953, bajo el Nro. 50, tomo 25-A, contra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a la Corte en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
CAMR/IBG/Eylin
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