REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000146
PARTE ACTORA: Banco Confederado S.A., ente financiero, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el No. 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante de acta de asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado registro el 6 de Diciembre de 2001, anotada bajo el No. 63, tomo 47-A, cuya última modificación consta de fecha 20 de julio de 2.005, inserta bajo el No. 15, Tomo 33-A, por ante el mencionado registro.
APODERADO
JUDICIAL: Daniela Caruso González, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo L., Ernesto Lesseur Rincón y Federico José M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, 7.558 y 13.902, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: Luís Eduardo Henríquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.744.147
APODERADO
JUDICIAL: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos Daniela Caruso González, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez y Fernando Gonzalo L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Bancaria Banco Confederado S.A., en contra del ciudadano Luís Eduardo Henríquez Briceño, fundamentado en los artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2.009, es Tribunal admitió la presente demanda a través del procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio la representación deja constancia de haber cumplido con la carga de suministrar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado en autos.
En fecha 09 de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se libró compulsa de citación a la parte demandada el ciudadano Luís Eduardo Henríquez Briceño.
En fecha el 10 de Noviembre del mismo año el ciudadano José Ruiz, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado y para ello consignó compulsa de citación sin firmar.-.
En fecha 14 de Diciembre, se acuerda la intimación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 28 de Enero de 2.010, luego de una revisión a las actas que conforman el expediente se evidencio un error material en los carteles librados en fecha 14-12-2009, por lo que se ordenó dejarlo sin efecto y se librar nuevo cartel de intimación.
Ahora bien, en fecha 19 de de Febrero de 2010 la representación judicial del actor deja constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de intimación librado en fecha 28-01-10.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 28 de Enero de 2.010, este Tribunal corrigió el error material involuntario cometido en el cartel de intimación librado en fecha 14-12-2.010, dejando sin efectos los mismo y ordenándose para ello librar nuevamente los mismo con las correcciones necesarias, y siendo que el accionante procedió a retirar el referido cartel en fecha 19-02-10, evidenciándose que desde la fecha en que se libró el cartel de intimación y la fecha que fue retirado por la parte interesada ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares sigue Banco Confederado S.A., en contra del ciudadano Luís Eduardo Henríquez Briceño. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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