REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000163

PRESUNTOS
AGRAVIADOS: EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ GARCIA, MARCO TULIO MONTES VIDES, JOSE DAVID RUIZ ASCAIO, CARLOS ENRIQUE VICUÑA, LEONEL ISAIAS DURAN, ROBERT EDISON VICUÑA Y TRINO VICENTE IBARRA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.824.750, 6.340.770, 6.439.150, 14.045.087, 14.274.467, 13.067.601 y 11.973.184, en su orden.

APODERADA
JUDICIAL: HILSE MARIA ROSAS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.596.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS DE AUTOMOVILES HOSPITAL CLINICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo 1º, en fecha 14 de marzo de 1959.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre la Admisibilidad)



I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ GARCIA, MARCO TULIO MONTES VIDES, JOSE DAVID RUIZ ASCAIO, CARLOS ENRIQUE VICUÑA, LEONEL ISAIAS DURAN, ROBERT EDISON VICUÑA Y TRINO VICENTE IBARRA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.824.750, 6.340.770, 6.439.150, 14.045.087, 14.274.467, 13.067.601 y 11.973.184, en su orden, asistidos por la abogado Hilse Maria Rosas Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.596, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicha acción de amparo fue interpuesta inicialmente ante el Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de noviembre de 2010, declinó la competencia para conocer de la misma a estos Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal luego del sorteo respectivo.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, la Juez Temporal de este Juzgado para la fecha, ordenó a los presuntos agraviados a corregir el escrito libelar conforme a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se indicó el derecho supuestamente conculcado.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, los presuntos agraviados comparecieron asistidos de abogado y consignaron escrito de reforma de libelo de amparo, de cuyo contenido este Sentenciador infiere que los recurrentes pretenden manifestar que la Asociación Servicios de Automóviles Hospital Clínico y Ciudad Universitaria, supuestamente conculcó sus derechos civiles como asociados de la misma; ya que –a decir de ellos- dicha Asociación no cumplió con los estatutos que la rigen, pues el Presidente de su Junta Directiva y otros miembros, sin aviso y sin protesto, y sin llevar a cabo una asamblea, le advirtieron a los presuntos agraviados que si no pagaban la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) quedarían excluidos de la mencionada Asociación, razón por la cual procedieron en fecha 06 de noviembre de 2010, a celebrar una Asamblea General Extraordinaria, en la cual quedó asentada la decisión de suspensión de los presuntos agraviados de dicha asociación, sin haberse seguido los trámites legales correspondientes, lo que finalmente les impulsó a interponer la presente acción, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida e impugnar la aludida decisión de la Junta Directiva de esa Asociación.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, dados los presuntos motivos que originaron las supuestas violaciones constitucionales que denuncian los accionantes, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Preliminarmente, debe advertir este Sentenciador que ciertamente constituyó ardua tarea el tratar de descifrar cuál era la verdadera pretensión de tutela constitucional en el presente asunto; tanto así, que hubo de ordenarse la corrección del libelo de amparo presentado inicialmente, so pena de inadmisibilidad de la presente acción, y -pese a que el mismo fue reformado- la nueva proposición libelar resultó aún más ininteligible que la anterior.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal en sentencia proferida por la Sala Constitucional el 09-07-2010, contenida en el Expediente N° 10-0451, expresó lo siguiente:

“(…) Llevado a cabo el estudio del caso, advierte la Sala que no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende el accionante, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, acto u omisión que se impugna; igualmente no expresa manifiestamente las razones que motivaron su solicitud.

Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias Nros. 2513/2002, 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005 y 1410/2005, entre otras), considera que la presente solicitud es de tal modo ininteligible, que la posibilidad de que el actor corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.

En tal sentido, estima igualmente la Sala oportuno resaltar que el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda o solicitud que se intente ante el Máximo Tribunal, disponiendo lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de este fallo).”

En consecuencia, visto que el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, debe esta Sala, declarar inadmisible la solicitud de autos, por ser ininteligible y no susceptible de enmienda, y así se declara.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito y visto lo incoherente de los hechos narrados en el libelo de amparo y su ulterior reforma, este Sentenciador considera que, ciertamente, la acción que hoy nos ocupa adolece de múltiples imprecisiones, ambigüedades y deficiencias que la hacen ininteligible a la luz de los presupuestos procesales que rigen la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional; lo cual, sería motivo más que suficiente para declarar su INADMISIBILIDAD in limini litis. No obstante ello, en aras de preservar los derechos constitucionales de los accionantes destinados a garantizar su acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante el establecimiento del proceso -como instrumento fundamental para la realización de la justicia- la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257 de la Carta Magna), quien suscribe pretenderá deducir la pretensión inmersa en la presente acción y a tal efecto observa:

Estima igualmente conveniente este Tribunal, invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), en la que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Resaltado del tribunal).

A la luz de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que los accionantes en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, tal como indicáramos en párrafos anteriores, el objeto de la presente acción de amparo constitucional aparentemente lo constituye la supuesta violación de los derechos de los accionantes al excluirlos como socios de la ASOCIACIÓN SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, a través de una Asamblea General Extraordinaria celebrada por su Junta Directiva en fecha 06 de noviembre de 2010, producto de una amenaza por no haber pagado o cancelado una cantidad de dinero que les fue exigida para evitar dicha situación.

Sobre dicho particular, este Tribunal advierte que la finalidad de la acción que hoy nos ocupa está dirigida a enervar los efectos de un hecho acontecido y consumado, cual fue la Asamblea General Extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN SERVICIOS DE AUTOMÓVILES HOSPITAL CLÍNICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, celebrada supuestamente el 06 de noviembre 2010, para lo cual el ordenamiento jurídico venezolano consagra otras vías o recursos procesales ordinarios a objeto de examinar dicha pretensión. En efecto, los presuntos agraviados pretenden -a través de la interposición de esta acción extraordinaria- la anulación de las decisiones adoptadas en el seno de una asamblea de socios, actuando como cuerpo colegiado, para lo cual el Código Civil Venezolano -en su artículo 1.346- prevé la acción de nulidad, cuyo ejercicio debió ser agotado por los interesados para obtener el resarcimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, todo lo cual –a la luz de la disposición inmersa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deviene -una vez más- en la INADMISIBILIDAD de la presente acción, ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.-

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta igualmente inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.).

En aplicación a los criterios normativos y jurisprudenciales precedentemente expuestos y en atención a lo indicado anteriormente, observa este juzgador que mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y más concretamente, “Acción de Nulidad de Acta de Asamblea” los accionantes en amparo pueden solicitar la revisión de la decisión recogida en el acta que hoy denuncian como lesiva a sus derechos constitucionales, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la decisión señalada como agraviante. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligieron recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, -lo cual no hicieron- sino que utilizaron este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ALBORNOZ GARCIA, MARCO TULIO MONTES VIDES, JOSE DAVID RUIZ ASCAIO, CARLOS ENRIQUE VICUÑA, LEONEL ISAIAS DURAN, ROBERT EDISON VICUÑA Y TRINO VICENTE IBARRA LAGUADO, todos plenamente identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS DE AUTOMOVILES HOSPITAL CLINICO Y CIUDAD UNIVERSITARIA, igualmente identificada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2010-000163
CAM/IBG/cam.-