REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2003-000092
ASUNTO ANTIGUO: 2430-2003
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO E. FUENTES GONZALEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER ASCANIO, JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, MILITZA C. GARCIA ROMERO, CARLOS GIBAS VELAZQUEZ, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA y JOSE GREGORIO ARTHUR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464, 40.065, 33.321, 90.375, 98.242, 103.812, 90.797 y 49.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FRAMAC, C.A., domiciliada en Pariguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, constituida conforme se evidencia de Registro de Comercio Nº 35, Tomo A-4 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 24 de enero de 1991, y sucesivas modificaciones, siendo la última la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 56-A, representada por su Presidente ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Pariguán, Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad Nº: V.-8.551.686.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ALBERTO BALZA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 83.718.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, mediante la cual consigna Autorización Expresa, concedida por quien dice ser el Representante Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta al folio (42), en la pieza principal II del presente expediente. A los fines que se le imparta la correspondiente homologación al presente proceso, signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2003-000092 (ASUNTO ANTIGUO: 2430-2003), el Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0. Representado en ese acto por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 2.104, quien suscribió el referido Escrito de Convenimiento Judicial, el cual esta debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido por la Institución Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual corre inserta en los folios del (97) al (99), ambos inclusive, con sus vueltos, en la pieza principal I del presente expediente, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial de dicha Institución Bancaria, la cual corre inserta al folio (42), de la pieza principal II de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene dicho abogado, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades están aquellas que son expresas por mandato en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.-

Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil INVERSIONES FRAMAC, C.A., domiciliada en Pariguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, constituida conforme se evidencia de Registro de Comercio Nº 35, Tomo A-4 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 24 de enero de 1991, y sucesivas modificaciones, siendo la última la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de septiembre de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 56-A. Representada en este acto por su Presidente ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Pariguán, Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad Nº: V.-8.551.686, quienes se encuentran debidamente Representados en este acto por el abogado JESUS ALBERTO BALZA PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 83.718, tal y como consta en copia simple Instrumento Poder que corre inserta a los folios (30) al (31), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal I, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano ARMANDO CONSTANTINO FRACASSI, en su carácter de Presidente de la parte demandada: sociedad mercantil INVERSIONES FRAMAC, C.A., suscriba el referido Convenimiento en su nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-

- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRAMAC, C.A., todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Jesus Albornoz Hereira.

Asunto: AH19-V-2003-000092
Asunto Antiguo: 2430-2003
INTERLOCUTORIA