REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000085

PARTE ACTORA: AIDA RODRIGUEZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.142.335.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERSON JOSE RIVAS RIVERO y ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.706 y 97.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SIMON PUMAR ABREU y JUDITH GRANADOS JIMENEZ de PUMAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.943.313 y V.-3.731.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y declino su competencia por ser incompetente por la materia en fecha 10 de marzo del 2009.
En fecha 02 de abril del 2009, este Tribunal resulto sorteado a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 07 de abril del 2009, este tribunal admitió la presente demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos CARLOS SIMON PUMAR ABREU y JUDITH GRANADOS JIMENEZ de PUMAR, antes identificados.
En fecha 17 de abril del 2009, compareció el abogado Gerson Rivas y consigno tres juegos de copias a los fines de que fuesen certificadas jurando la urgencia del caso.
En fecha 24 de abril del 2009, se dictó auto en el cual se acordó las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora y asimismo se dejo constancia que se certificaron las mismas, retirándolas en esta misma data.
En fecha 12 de mayo del 2009, consigno lo emolumentos y las copias a los fines de evitar la perención.
En fecha 13 de mayo del 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe.
En fecha 07 de octubre del 2009, compareció el abogado ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, antes identificado y señala la dirección de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre del 2009, compareció el abogado ROBERT ALEXANDER OROZCO VARGAS, antes identificado y solicita la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo del 2010, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 07 de abril del 2010, compareció el alguacil de este circuito ciudadano Jose Reyes y consigno compulsas dejando expresa constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 11 de junio del 2010, se dictó auto en el cual se ordeno desglosara las compulsas las cuales corrían insertas a los folios 89 al 110.
En fecha 02 de diciembre del 2010, compareció la alguacil de este circuito ciudadana Rosa Lamon y consigno las compulsas dejando expresa constancia que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2011, se libró nuevas boletas de intimación a la parte demandada.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:”

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 07 de abril de 2009, y en fecha 12 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, evidenciándose el cumplimiento extemporáneo de la obligación de la consignación de las expensas alguacil y los fototatos para las boletas de intimación lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la Intimación y habiendo transcurrido treinta y cinco (35) cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoaran AIDA RODRIGUEZ DE GARCIA contra el CARLOS SIMON PUMAR ABREU y JUDITH GRANADOS JIMENEZ de PUMAR, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ________ de marzo de 2011. Años: 152 y 200.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

Exp Nº AP11-M-2009-000085
BDSJ/SM/adp-03