REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000021

PARTE ACTORA: ADRIANA PATRICIA ARBOLEDA CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.639.600.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIMES REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS y JANETT DE ABREU FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.187, 32.181, 68.821 y 88.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIANA LANDAETA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.350.926.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, VANESSA MORALES LAZO y ANGEL VALVERDE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.781, 87.243 y 87.263, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 20 de Noviembre del 2002, en razón a la demandada que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ADRIANA PATRICIA ARBOLEDA CORREA, contra ALIANA LANDAETA SOTO, identificados en el encabezado.-
En fecha 27 de noviembre del 2002, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre del 202, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de enero del 2003, comparecieron los abogados SONIA FERNANDEZ DE ABREU y JAIME REIS DE ABREU, antes identificado y traen resultas de la citación a la parte demandada proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo del 2003, comparecieron los abobados EDUARDO MORALES MEDINA y ANGEL VALVERDE GARCIA, apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demandada.
En fecha 19 de marzo del 2003, comparecieron los abogados JAIME REIS Y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, antes identificado y consignan escrito en el cual solicita se declare sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 02 de diciembre del 2003, compareció el abogado JAIME REIS DE ABREU, antes identificado y solicita se pronuncie sobre las cuestiones previas.
En fecha 29 de abril del 2004, compareció el abogado JAIME REIS DE ABREU, antes identificado y solicita se pronuncie sobre las cuestiones previas.
En fecha 18 de marzo del 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 29 de abril del 2004, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde 29 de abril del 2004, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara ADRIANA PATRICIA ARBOLEDA CORREA, contra ALIANA LANDAETA SOTO, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 21 de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. Nº AH1C-V-2002-000021 (21.594)
BDSJ/SM/adp-03