REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000190

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.318, quién actúa en su propio nombre y en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAS 2914 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.589.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MATOUK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.480.967, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos, bajo el Nº 1.453 en su condición de Comisario, de la empresa mercantil DESARROLLO PLAZA 2914,CA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: (PERENCIÒN)

I
Conoce este Juzgado el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNANDEZ contra el ciudadano ANTONIO MATOUK, plenamente identificados en el encabezado del fallo.
En fecha 21 de febrero del 2011, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2011, compareció el abogado HEBERTO ROLDAN, antes identificado y consigno original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Rubial y fotostatos a los fines de que se librara la respectiva compulsa a la parte actora.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora si completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que ciertamente la consignación de los fotostatos fue realizada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, no es menos cierto, que hasta la presente fecha la apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no ha realizado el pago de las expensas, acto de procedimiento para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación. (negritas del Tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

En el caso que nos ocupa, la presente demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de febrero del 2011, por lo que le es aplicable la nueva doctrina de casación; ya que se observa que hasta la presente fecha no han hecho el pago de las expensas.
Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodecimo de primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue Miguel Rubial contra Antonio Matouk, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA





Exp Nº AP11-V-2011-000190
BDSJ/SM/adp-03-