REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 10-03-2011, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÀLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados FAIEZ ABDUL HADI y BEATRIZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 42.989, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal, ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.910.456, representante de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales S.A. y JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 6.864.256, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramento de Auxiliares llevado por este Juzgado; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante: Local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; a objeto de practicar la ENTREGA MATERIAL decretada y ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por DESALOJO sigue NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO contra La Sociedad Mercantil JBE ELECTRONICS S.A., en el Expediente N° AH13-V-2008-000026, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 04 de marzo de 2011.- Seguidamente en el lugar supra identificado el Tribunal deja constancia que el local objeto de la medida tenía sus puertas abiertas al público.- Acto continuo el Tribunal fue atendido por el ciudadano KEVIN ONEL ESCOBAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.529, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída manifestó ser encargado de la empresa demandada JBE ELECTRONICS S.A.; quien permitió de seguidas voluntariamente el acceso del Tribunal y sus auxiliares al interior del inmueble; indicando que procedería a comunicarse con el administrador de la misma, el ciudadano JORGE LUIS SIERRA.- Se deja expresa constancia que recorridas como fueron todas las áreas del inmueble, se pudo constatar que se trata de un local comercial en el cual solo existe material y mobiliario de oficina como escritorios, sillas de oficina, papelería, entre otros, igualmente se deja constancia que el local se encontraba una persona de sexo femenino, quien dijo ser empleada de la empresa demandada, sin presentar identificación alguna.- De seguidas el notificado manifestó al tribunal que se había comunicado vía telefónica con el representante de la empresa demandada ciudadano JORGE LUIS SIERRA, a quien le informó de la presencia del Tribunal y de la medida a practicar, indicando que el mismo se haría presente en el local en unos minutos.- Vista la manifestación del notificado el Tribunal concede el lapso de una hora de espera para que se haga presente en el acto el representante de la parte demandada, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Siendo las 9:35 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano JORGE LUIS SIERRA GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.943.506, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser administrador de la empresa demandada Sociedad Mercantil JBE ELECTRONICS S.A., la cual ocupa el inmueble objeto de la medida en calidad de arrendataria; manifestando asimismo, que siguió un juicio de Reintegro en contra de la parte actora en el su representada resultó gananciosa; igualmente informó que estaba a la espera de un Amparo Constitucional en contra del presente juicio.- Presentes las partes, la juez insta a las mismas a sostener conversaciones a los fines de que utilicen cualesquiera de los medios de resolución de conflictos previsto en la Constitución y las leyes; quienes aceptaron y de seguidas procedieron a conversar, para lo cual se les concede un lapso prudencial. Acto continuo, concluido el lapso concedido a las partes para conversar, los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante manifestaron no poder conceder plazo alguno para que la parte demandada desocupe el inmueble, debido a que desde el año 2008 no cumplen con el pago del canon de arrendamiento, además de tener órdenes de su mandante de ejecutar la medida en este acto; por lo que solicitan al Tribunal Ejecutor de Medidas continúe con la ejecución de la Entrega Material para la cual fue comisionada.- Vista la manifestación y solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda continuar con la práctica de la Entrega Material comisionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En este estado el representante de la empresa demandada, informó al tribunal, que los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son propiedad de su representada y procedería a retirarlos por su propia cuenta y con colaboración de sus empleados, bajo su riesgo y responsabilidad, para trasladarlos a la siguientes dirección señalada por él: Calle “F” de la Urbanización El Hatillo, Quinta Katerina, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; se deja constancia que por instrucciones del representante de la empresa demandada los empleados de la misma, procedieron a desmontar y retiraron los aires acondicionados y lámparas que se encontraban en el local. Asimismo se deja constancia que el representante de la parte demandada conjuntamente con sus empleados procedió a retirar y embalar todos y cada uno de los bienes que se encontraban en el inmueble.- Siendo las 12:55 p.m., se deja constancia que se hacen presentes en el acto los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.774 y 69.009, respectivamente, quienes notificados de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual les fue leída, manifestaron encontrarse en el acto el primero de ellos para asistir al ciudadano JORGE LUIS SIERRA en su carácter del representante de la empresa demandada y la última manifestó encontrarse en el acto para asistir a la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA.- En este estado el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, antes identificado, en su carácter de asistente del representante de la parte demandada, antes identificado, expone: “Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Ejecutor suspenda la entrega del inmueble, por cuanto el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso formal contemplado en el articulo 253 de la Constitución, por cuanto se ordenó hacer entrega material como si se tratara del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en la ley adjetiva, no existe ninguna norma adjetiva que permita al juez mediante un juicio de Resolución de Contrato ordenar la entrega material, pues ella sólo se verifica cuando el vendedor se niega a hacer entrega de los bienes vendidos al comprador. Igualmente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Ejecutor suspenda la ejecución, por cuanto mi representada es una empresa de telecomunicaciones que presta un servicio público y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, ha debido ser notificado el Procurador so pena, de que se declare la nulidad de todos los actos del procedimiento. Es todo”.- En este estado la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.596, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, antes identificada, expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal se suspenda la entrega material por cuanto, tiene su vivienda en el referido inmueble tal como se evidencia del sofá cama que se encontró en el inmueble y sus objetos personales, todo esto en virtud de que es un hecho publico y notorio que existe una prohibición expresa de ejecutar cualquier tipo de medida ejecutiva sobre un inmueble destinado a vivienda, según oficio Nº 11 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que desestime las exposiciones tanto de la parte demandada como una supuesta parte de una tercera, por cuanto, es totalmente falso e incierto de que en el local donde se está practicando la medida de entrega material, funciona una empresa de telecomunicaciones que presta un servicio público, y menos aún de que en el local donde se está practicando la medida se haya encontrado un sofá cama, así mismo, dejo constancia y solicito al Tribunal que se pronuncie en este acto, de que en el local se encuentra algún utensilios doméstico e igualmente enseres personales de la señora que se hizo parte como tercero. Asimismo, quiero dejar constancia de que en el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado y la arrendataria, funciona una empresa JBE ELECTRONICS C.A., que se dedica a la venta de utensilios del hogar, o sea, neveras, computadoras (línea blanca). Igualmente dejo constancia de que en el momento de practicarse la citada medida, se encontró en la fachada un aviso donde decía lo siguiente ESCRITORIO JURÍDICO BRITO, PEREZ & ASOCIADOS, donde se demostró, se desalojó y se retiró libros de la materia de derecho, y utensilios de oficina en general, por último, solicito al Tribunal que desestime ambos argumentos expuestos, por ser totalmente falsos e inciertos, y lo que tratan es que el tribunal suspenda la entrega material. Igualmente quiero dejar constancia al tribunal Ejecutor de que el presente juicio tuvo una duración de 3 años aproximadamente y en ningún momento tanto en la contestación de la demandada como en los otros acto procesales, la parte demandada no alegar de que en el local objeto de este juicio una empresa de telecomunicación y menos aún de que en ella habitaba alguna persona en dicho inmueble, ya que en el contrato de arrendamiento firmado por ambas partes se contempló de que el local era para funcionar sociedades mercantiles o compañías anónimas. Es todo”.- Vistas las manifestaciones y solicitudes del representante de la parte demandada y la notificada que dice ser tercero, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso formal contemplado en el articulo 253 de la Constitución, considera que no existen fundamentos para suspender la entrega material en virtud de que ese Tribunal (Comitente) es el competente para conocer y decidir el fondo de la controversia. SEGUNDO: En relación a que en el local funciona una empresa de telecomunicaciones que presta un servicio público y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se debe notificar al Procurador General de la República, este Tribunal Ejecutor de Medidas desecha tal pedimento, en virtud de que no ha sido demostrado con prueba fehaciente, que en el local objeto de la medida funcione una empresa de telecomunicaciones que preste un servicio público, y que con la ejecución de la presente medida se interrumpe la actividad o servicio a la que esté afectando el bien. TERCERO: Con respecto a la manifestación de la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA, antes identificada, quien dice ser tercera, por tener su vivienda en el referido inmueble por encontrarse un sofá cama en el mismo además de sus objetos personales; este Tribunal deja constancia, que una vez constituido en el inmueble objeto de la medida, notificó de su misión al ciudadano KEVIN ONEL ESCOBAR GUEVARA; quien manifestó que en el inmueble funcionaba la empresa demandada JBE ELECTRONICS C.A., además de manifestar ser encargado de la misma en este momento; procediendo a comunicarse de seguidas con el representante de la citada sociedad mercantil; igualmente este Juzgado deja constancia que recorrió todas las áreas del local, y sólo se encontró mobiliario de oficina; asimismo este Tribunal observa que la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA, al ser notificada por este Juzgado en el momento de la constitución del mismo en el local, manifestó ser empleada de la empresa demandada sin presentar identificación alguna; no constando, en consecuencia, que en el inmueble se encontrara ropa, calzados, cocina, utensilios de cocina, objetos personales, comida, lencería, artículos de higiene personal, tampoco existe en el local un baño dotado de su respectiva ducha. Aunado al hecho de que el representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado manifestó que en local funcionaba una empresa de telecomunicaciones, y en ningún momento indicó que el mismo fuere habitado como vivienda por alguna persona. Es por ello que para este Juzgado Ejecutor le es imposible determinar con la sola manifestación de la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA, que la misma habitara el inmueble y/o lo ocupara como su vivienda. En consecuencia, este Tribunal Ejecutor de Medidas, por todo lo antes expuesto, desestimas y niega las peticiones y fundamentos, antes formuladas por el representante de la parte demandada y de la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA; y ordena continuar con la ejecución de la entrega material comisionada, por cuanto no existen supuestos legales para suspender su práctica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión no menoscaba el derecho que tienen las partes de reclamar para ante el Comitente.- Se deja constancia, que siendo las 2:10 p.m., los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, antes identificados, se retiraron del lugar para atender otros asuntos personales.- En este estado el representante de la parte demandada, antes identificado, expone: “Informo al Tribunal que en el inmueble se encuentran las siguientes cajas fuertes totalmente vacías: 1.- Una (01) caja fuerte marca CHUBB, modelo FRD-1, serial 7-62-527, de aproximadamente 130 x 80 cms., con 3 gavetas internas y un compartimiento con combinación, color gris; 2.- Una (01) caja fuerte pequeña, marca Unican, serial 500165 y 3.- Una (01) caja fuerte pequeña, marca Meilink, color gris, serial 5827466, y por cuanto se requiere para su desincorporación y traslado, herramientas y personal especializado, solicito a la parte actora ejecutante me conceda hasta el día jueves para retirar las mismas. Es todo”.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Vista la manifestación del representante de la parte demandada, concedo al mismo hasta el día jueves a las 11:00 a.m., para que proceda a retirar las cajas fuertes antes identificadas, comprometiéndome a permitir el acceso al interior del local al representante de la empresa demandada y los técnicos especializados, única y exclusivamente para retirar las cajas fuertes. Quiero dejar constancia que el representante de la parte demandada, procedió a retirar todas y cada una de las puertas internas del inmueble, y algunas lámparas. Es todo”.- Acto seguido el representante de la parte demandada, antes identificado, procedió a retirar voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad los bienes muebles propiedad de su representada, utilizando el transporte contratado por la depositaria, Camión 750 Placa 554-MAT, conducido por el ciudadano GERARDO MARTIN, Cédula N° 6.226.796.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA, a la parte actora ejecutante ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, en la persona de sus apoderados judiciales abogados FAIEZ ABDUL HADI y BEATRIZ LINARES, antes identificados, del siguiente inmueble: Local comercial distinguido con el Nº PB, ubicado en la Planta Baja del edificio Claret, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes lo reciben conforme libre de personas y bienes a excepción de las cajas fuertes, las cuales serán retiradas por la parte demandada en el plazo concedido por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante.- De seguidas se procedió a fijar a las puertas del inmueble cartel de notificación de la medida practicada, del cual se agrega copia a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- El tribunal ordena expedir copia certificada de la comisión para ser agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del Tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 6:00 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos la ciudadana YRMA XIOMARA ENRIQUEZ PERAZA, antes identificada, por retirarse del acto.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURÁN
EL NOTIFICADO
EL REPRESENTANTE DE
LA PARTE DEMANDADA
LOS APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
LA SECRETARIA.