JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Marzo de 2011
200° y 152°


“VISTOS”, sin informes de las partes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 11.01.2011 (f. 38) por la abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29.11.2010 (f. 29) por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 04.02.2011 (f. 43) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez, y asimismo por auto de esa misma fecha acepta la competencia para conocer del presente asunto fijándole el tramite juicio breve.
El 02.03.2011 (f. 46) la parte actora consigna escrito de conclusiones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 05.10.2010 (f.02) por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11.10.2010, (f.23) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la querella interpuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2010 (f.25) la parte actora, consignó tres juegos de fotostatos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, a los fines a los fines de que se elaboren las compulsas.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.26) el Tribunal a quo exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la practicar la citación del co-demandado, ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS.
En fecha 29.11.2010 (f.29) el Juzgado Municipal dictó sentencia mediante la cual decreta la perención de instancia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 269 ejusdem y, en consecuencia, se declara consumado el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 11.01.20011 (f. 38) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 29.11.2010 (f. 29).
Por auto de fecha 19.01.2011 (f. 39) el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 11.01.2011 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 29.11.2010 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
* Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera: (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Y en el supuesto de que la citación de alguno de los demandados, haya de practicarse mediante el mecanismo de comisión a un tribunal distinto, la Sala Civil, en sentencia N° 930 del 13.12.2007, ha incluido como exigencias adicionales que debe observar el actor, que:
“(…) en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...”.


Se resume que las obligaciones del actor, en aquellos casos en lo que la practica de alguna de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, tiene las cargas adicionales siguientes: (i) el actor, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión; (ii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, colocar a disposición del Alguacil comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados; y (iii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia en el expediente del juzgado comitente, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación.
Aplicando lo expuesto al presente asunto, observa esta Alzada que en esta fase de citación personal, en la que existe un demandado domiciliado en San Antonio de los Altos, San Antonio de Yare, Estado Miranda, la carga para el actor se agota (i) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse al exhorto, la que cumplió el 21.10.2010 (f. 25); (ii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, colocar a disposición del Alguacil comitente, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados, de lo cual no hay constancia en autos; y (iii) dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia en el expediente del juzgado comitente, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación. Tampoco está acreditado el cumplimiento de esta carga.
Quiere decir que de estas cargas el actor sólo cumplió con la de consignar las copias de fotostatos del libelo y del auto de admisión para ser certificados. Luego, se puede observar que hubo una conducta no diligente del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación, al limitarse únicamente a obtener las compulsas y el despacho-comisión. Omitió haber informado a este Tribunal de haber cumplido con la entrega al Alguacil comisionado de los emolumentos para la práctica de la citación, y por consiguiente no hay constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del juzgado comisionado.
Es evidente que hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito, que haya inactividad superior a los 30 días. Y observa esta Alzada que por auto de fecha 25.10.2010 el juzgado A quo exhorta al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, a quien ordena remitir despacho y compulsa mediante oficio a los fines de practicar la notificación del ciudadano MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS, sin que conste en autos que al 25.11.2010 hubiese el actor consignado los emolumentos del Alguacil en el juzgado comisionado o exhortado, asi como tampoco que hubiera acreditado ante el juzgado exhortante el cumplimiento de esa carga.
Significa entonces, que desde 25.10.2010, fecha en que se dictó auto mediante el cual se exhortó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hasta el 29.11.2010 -fecha en la cual el Tribunal A quo decretó la perención de instancia-, transcurrieron en exceso los treinta días a que refiere la ley, en los que el actor debe cumplir con las cargas impuestas para gestionar la citación del demandado.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto los elementos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 11.01.2011 (f. 38) por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29.11.2010 (f. 29 al36) por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cobro de bolívares seguido por la parte actora-apelante contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 29.11.2010. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente proceso de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos MARCO ANTONIO FERREIRA DOS SANTOS y MANUEL FRANCISCO FERREIRA DOS SANTOS.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGELICA LONGART

Exp.11.10400
Cobro de Bolívares.
Perención/Int. Def.
Materia: Mercantil.
FPD/Mal/dg.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,