JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Marzo de 2011
200° y 152º


“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 05.11.2010 (f.168) por el abogado Jonathan Adrián Martínez Weffer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MAURICIO LÓPEZ PEREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29.10.2010 (f.157 al 166) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Nulidad de venta sigue los apelantes contra los ciudadanos AMAPOLA DE JESÚS LÓPEZ de VILLAREAL, ANA MARÍA LÓPEZ JIMENEZ y EMILIO ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ.
Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 26.11.2010 (f.173) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
En fecha 12.01.2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 11.02.2011 (f.176) se dejó constancia que en fecha 10.02.2011, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MAURICIO LÓPEZ PEREZ contra los ciudadanos AMAPOLA DE JESÚS LÓPEZ de VILLAREAL, ANA MARÍA LÓPEZ JIMENEZ, EMILIO ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ y VICENTE ALFONZO VILLAREAL GAMEZ.
Por auto de fecha 16.12.2009 (f.57), el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10.02.2010 (f.60) la parte actora consigna juegos de copias reprográficas del libelo y del respectivo auto de admisión a los fines que se libren las compulsas a objeto de realizar la citación de los demandados.
Y por diligencia del 24.02.2010 (f.63) se solicitó la inclusión de uno de los codemandados omitidos en el auto de admisión a la demanda y el libramiento de las correspondientes compulsas, consignándose igualmente reprográficas del libelo y del respectivo auto de admisión.
Por auto de fecha 05.03.2010 (f.65) el tribunal de la causa acordó la citación del codemandado omitido en el auto de admisión a la demanda.
En fecha 20.04.2010, la parte actora consignó los emolumentos necesarios al traslado del alguacil de la primera instancia. Y este, en fecha 11.05.2010 (f. 92 al 132) consignó las resultas de su traslado.
En diligencias de fechas 13.05.2010 y 08.07.2010 (f.134/136) la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, solicitud negada por el tribunal de primera instancia por considerar no agotada la citación personal.
Finalmente, el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 29.10.2010 (f.157 al 166) declaró perimida la instancia, siendo apelada dicha decisión el 05.11.2010 (f.168) por la parte actora, y oído su recurso libremente el 12.11.2010 (f.169) se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2010 por la parte actora contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Precisiones legales y conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

(…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)”.


c.- De las actas del proceso.
Partiendo del criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por la demanda de Nulidad de Venta incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MAURICIO LÓPEZ PEREZ contra los ciudadanos AMAPOLA DE JESÚS LÓPEZ de VILLAREAL, ANA MARÍA LÓPEZ JIMENEZ, EMILIO ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ y VICENTE ALFONZO VILLAREAL GAMEZ. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere precisarse como ya se hiciera al hacer las precisiones legales y conceptuales, que en la fase de citación personal, la carga procesal de impulsar la citación para el actor se agota de la siguiente manera: (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Consta en autos, que estas cargas han sido satisfechas por la parte demandante de la siguiente forma: la primera referida a indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, señalando que “[p]edimos que la citación de los demandados sea practicada en cualesquiera de las dos (2) casas vendidas”, esto es, en la “Parroquia La Pastora, Urbanización Lídice, Tercera Loma El Polvorín, calle El Rosario”. La segunda carga, que seguía en cabeza de la actora, era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas, diligenciando a tal efecto en fechas 10 y 24 de febrero de 2010. Y la tercera, tendente a proveer de los desembolsos necesarios al traslado del alguacil, se observa que se diligenció a tal efecto en fecha 20 de abril de 2010.
En consecuencia, es un hecho indiscutible el cumplimiento de dichas cargas procesales, lo cual se avala por el traslado que haría efectivamente el alguacil del Juzgado de la causa según se evidencia en las actas. ASI SE DECLARA.
Esto nos impone considerar la tercera exigencia o requisito, de que sean cumplidas las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la admisión, pero debe tomarse en consideración que el tribunal de primera instancia admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de los codemandados. Sin embargo, dictaría en fecha 05 de marzo de 2010, un auto denominado de complemento al auto de admisión del 16 de diciembre de 2009, ordenándose ahí el emplazamiento de un codemandado omitido en el auto de admisión primigenio.
Por lo tanto, es desde el auto complementario de fecha 05 de marzo de 2010, donde se reforma y corrige la orden de emplazamiento, el momento que marca la pauta a los fines de empezar a computarse el lapso treintenal de perención previsto en el ordinal 1º del artículo 267 CPC.
En ese orden, deviene afirmarse que de un simple computo se arroja el siguiente resultado: desde el 05.03.2010 -fecha en que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada- al 20.04.2010 –cuando se consignan los emolumentos necesarios al traslado del alguacil-, transcurrieron un total de cuarenta y seis (46) días, margen de tiempo que excede los treinta (30) días a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, como arco de tiempo para decretar la perención breve de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente no se evidencia una conducta completamente omisiva por parte de la actora en lograr la citación, y tan es así que el alguacil en definitiva se trasladaría a los domicilios de los distintos demandados. Sin embargo, esto no hace menos censurable el hecho de que el cumplimiento de una de las cargas procesales que se imponen al actor en el iter procedimental de citación (la de consignación de los emolumentos del alguacil), haya sido extemporáneo. Esto, salvo especiales circunstancias, hace aplicable la sanción de perención establecida en el artículo 267.1 CPC, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, con sujeción al análisis que antecede resulta procedente a juicio de esta Alzada la perención breve de la instancia exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil, decretada ex officio por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.11.2010 (f.168) por el abogado Jonathan Adrián Martínez Weffer, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MAURICIO LÓPEZ PEREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 29.10.2010 (f.157 al 166) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Nulidad de venta sigue la apelante contra los ciudadanos AMAPOLA DE JESÚS LÓPEZ de VILLAREAL, ANA MARÍA LÓPEZ JIMENEZ y EMILIO ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 29.10.2010, en el presente juicio de nulidad de venta. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio que por Nulidad de Venta siguen ciudadanos JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PÉREZ y MAURICIO LÓPEZ PEREZ contra los ciudadanos AMAPOLA DE JESÚS LÓPEZ de VILLAREAL, ANA MARÍA LÓPEZ JIMENEZ y EMILIO ANTONIO LÓPEZ JIMENEZ, todos antes identificados.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando con distinta motivación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART


Exp. 10.10368
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/rodolfo



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,