REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº. 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2011, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7957 Y SIBF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 2006, bajo el N° 30, Tomo 7-A. Segundo y el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.015.281. APODERADOS JUDICIALES: no consta a los autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
(MEDIDA DE EMBARGO)
I

Con motivo de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER y la sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., ejerció recurso de apelación el 14 y 15 de octubre de 2010 el abogado Francisco J. Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

Oído en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación el 26 de octubre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor de Turno, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante oficio N° 10.0362 del 17 de noviembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional remitió al A-quo el presente cuaderno de medidas, a los fines de que se subsanaran tachaduras de foliatura.

Recibido el expediente del Tribunal de Instancia, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado el 10 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para al acto de informes.

En el acto de informes verificado el 02 de febrero de 2011, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia a partir del 02-02-2011, exclusive.

II
ANTECEDENTES

De autos se deriva que el presente proceso se inició con motivo de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010 por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la entidad C.A. Central Banco Universal contra el ciudadano Víctor Cruz Weffer y la sociedad mercantil Promotora Colinas de Yara C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la que la parte accionante solicitó medidas de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, no constando en los mismos en qué día del mes de agosto fue admitida la causa de marras;

A través de decisión proferida el 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa negó la solicitud de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y de medida de prohibición de enajenar y gravar.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 30 septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER y de la sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., el A-quo declaró improcedente las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por la parte intimante.

Por decisión del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia declaró improcedente las medidas de Embargo preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, señalando lo siguiente:

“(...) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgado al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar que los bienes sobre los cuales pide el apoderado actor se decrete dicha medida, pertenecen a la Sociedad Mercantil Promotora Chana, C.A., no siendo ésta parte en el presente juicio, ni perteneciendo dichos bienes a los demandados, y siendo que las medidas cautelares sólo pueden decretarse sobre bienes propiedad de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso NEGAR la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el apoderado actor. Así decide.(…)“

Omissis…

No obstante, el tribunal observa, que en el caso bajo estudio no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y sus anexos, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que no existe elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora tan solo se limitó a solicitar se decrete la medida preventiva, bajo el argumento de que la parte demandada pueda insolventarse para no cumplir con el pago de sus obligaciones, sin aportar a los autos medio de prueba alguna que permita al Tribunal tener la certeza de que quedará ilusoria la ejecución de fallo, no resultando la sola presunción de la parte elemento suficiente para evidenciar el periculum in mora. En tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, ni poder determinarse el quantum de los daños, caso de proceder los mismos, resulta forzoso NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Así se declara.(…)”



Negada las medidas en referencia, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, representante judicial de la parte actora recurrió de la misma el 14 y 15 de octubre de 2010, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo.

Con respecto a la denegatoria al decreto de las medidas preventivas en referencia, la parte actora-recurrente no compareció ante esta alzada a esgrimir las razones fácticas y jurídicas en que funda su apelación.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“…en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad…
…el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”


A los fines de resolver sobre la apelación interpuesta esta alzada hace las siguientes consideraciones:

1.- En el caso de autos, solicitó la representación de la parte actora en su escrito libelar medida de Embargo sobre bienes de la parte demandada, conforme a los artículos 585, ordinales 1° y 3° y 588 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar, también denegada por el A-quo, no consta en autos que la misma hubiese sido solicitada, aunque la decisión recurrida hace mención a aquella y riela en las actas copias de certificación de gravamen y documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Los Ranchos de Chana en Manzanillo, en el que aparece como propietaria PROMOTORA CHANA C.A., lo cual hace presumir que dicha medida sí fue peticionada y ello conlleva a que esta alzada deba emitir pronunciamiento en relación con la misma.

De acuerdo con las exigencias de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora para justificar los mismos en el Tribunal de la causa adujo:

“(…) solicito se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo antes mencionado, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, es decir, el “peliculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que la prestataria pueda dilapidar o disponer de los bienes que sean de su propiedad e insolventarse para no cumplir con el pago de sus obligaciones y el segundo, o sea, el “fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que la sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A., antes identificada, y su fiador el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, antes identificado, no han cumplido con la obligaciones de pago impuesta en el instrumento de préstamo según su evidencia de las documentales acompañadas, quedando de esta forma demostrado los supuestos necesarios para el decreto de la medida solicitada.(…)”


Sin embargo, una vez denegadas por el A-quo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, la representación de la actora recurrió la misma; empero, no presentó informes ante esta alzada, no estableció los fundamentos de su apelación, ni produjo instrumento alguno que aluda a su recurso.

En lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse las exigencias del artículo 585 eiusdem (fumus boni iuris y el periculum in mora). En el caso de la medida de embargo preventivo y de la prohibición de enajenar y gravar, la primera recae sobre bienes muebles, en tanto que la segunda sobre inmuebles propiedad de las personas contra quienes ha de ser decretada.

Ahora bien, una vez revisados los instrumentos anexos al presente expediente, consistentes en copias certificadas de certificación de gravamen emanado del Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (folio 14 al 81), en el cual se asentó que son inmuebles identificados como un (01) Lote de Terreno signado como Parcela 08, ubicada en el Sector Hotel de la Urbanización Puerto Real, situado en el Valle de Manzanillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA C.A (folio 82), no derivan de autos que ésta fuese parte demandada o que sus bienes estuviesen vinculados a la accionada. De modo que, no constando en autos que el bien o bienes sobre los cuales habría de recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar (a que se refiere la decisión del A-quo) sean propiedad de la demandada, y no habiendo establecido el recurrente las razones o medios de prueba en que funda su apelación, la referida medida ha de denegarse, como bien lo hizo el Tribunal de la causa.





2.- En cuanto a la medida de embargo, la cual denegó el Tribunal de instancia en la resolución recurrida, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que rielan en el presente cuaderno de medidas, observa que el A-quo determinó la existencia del fumus boni iuris, requisito que no es susceptible de análisis en segundo grado de Jurisdicción, toda vez que la negativa de la medida se basó en la falta o inexistencia del periculum in mora, correspondiendo a esta Superioridad el análisis de este elemento de causalidad a los fines de la procedencia o improcedencia del embargo peticionado.

En lo referente al periculum in mora, o sea, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de autos no se deriva ningún elemento probatorio que haga presumir ese riego o que el demandado pudiese insolventarse.

En efecto, en los autos no riela ningún instrumento demostrativo del riesgo de que la posible ejecución de la sentencia definitiva pudiera quedar ilusoria. Tampoco del libelo se deriva que la representación de la actora hubiese justificado la medida de embargo, o que la hubiese hecho ante esta alzada ya que no asistió al acto de informes.

Es por ello que, no encontrándose demostrado el periculum in mora, aunado a que ante esta alzada la parte recurrente no estableció las razones y fundamentos de su apelación, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de Embargo solicitada por la actora.

De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos, se deberá negar la medida de Embargo solicitada.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y la decisión apelada deberá confirmarse.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra PROMOTORA COLINAS DE YARA C.A. y el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.239
ACE/AMV/Y.C.
Inter.Def