REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., domiciliada en la República de Panamá, e inscrita en la ciudad de Panamá por ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N-16-967. APODERADOS JUDICIALES: Ricardo José Alfonzo, Roberto Salazar, Gisela Galarraga y José Gregorio Romaniello, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.809, 66.600, 70.975 y 97.265, respectivamente
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007 bajo el Número 94, Tomo 1511-A. APODERADOS JUDICIALES: Juan Vicente Ardila, P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza P., Juan Vicente Ardila V., Ismary Tovar Arangúren, Karina Sanpayo, Daniela Trías Nancy, Anamel Rodríguez, Nestor Palacios Matheus, José R. Guillén y Alberto J. Guillén Carreño, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 77.061, 75.760, 38.605 y 52.552, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
Objeto de la Pretensión: Inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el número 38, ubicado en la Calle Trinidad de las Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Con motivo de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada el 28 de abril de 2010 contra la medida preventiva de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2010 (Folios 1 al 4, Cuaderno de Medidas), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. en contra de INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., ejerció recurso de apelación el 17 y 20 de diciembre de 2010 el abogado José Gregorio Romaniello, en representación judicial de la parte accionante (Folios 137 y 139, Cuaderno de Medidas).
Por auto del 23 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo acordó la suspensión de la medida de secuestro decretada el 28 de enero de 2010 y participada en esa misma fecha mediante oficio Nº 2009-AH14-0041 (Folios 140 y 141, Cuaderno de Medidas).
Asimismo, a través de Oficio Nº 2010-AH14-1026 de fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado de la Causa libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirviese de practicar la referida suspensión (Folios 142 al 144, Cuaderno de Medidas).
Mediante auto del 23 de diciembre de 2010, fue oído en un solo efecto el referido recurso (Folio 145, Cuaderno de Medidas).
Remitida la causa principal junto con sus respectivos cuadernos de medidas y amparo al Juzgado Superior Distribuidor, éste asignó la misma (el 18-01-2011) al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 235, Cuaderno Principal).
A través de decisión de fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia definitiva (Folios 146 al 150, Cuaderno de Medidas).
Por diligencia del 26 de enero de 2011, la abogada Zuleva Álvarez Mendoza, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó copias simples del auto de admisión que corre inserto en el cuaderno de medidas desde el folio 146 al 150, inclusive, así como también de la mencionada diligencia (Folio 151, Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, el abogado Alberto J. Guillén Carreño, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó recusación en contra del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 243 y 244, Cuaderno Principal).
Por acta de informe del 02 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse en el presente proceso, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno (Folios 273 al 278, Cuaderno Principal).
Remitida la causa de marras al Tribunal Superior Distribuidor, éste asignó la misma a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 09 de febrero de 2011. Asimismo, se requirió del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 24/01/2011 hasta el 31/01/2011, ambos exclusive (Folio 282, Cuaderno Principal).
A través de providencia del 16 de febrero de 2011, se agregó a los autos el cómputo emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 284, Cuaderno Principal).
Mediante escritos presentados en fecha 18 y 21 de febrero de 2011, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos alegatos (Folios 152 al 163, Cuaderno de Medidas).
Por auto del 21 de febrero de 2011, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión del presente cuaderno, aunque ya venía conociendo de la causa de marras (Folio 164, Cuaderno de Medidas).
A través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Carmine Romaniello, en representación judicial de la parte accionante, rechazó el contenido del escrito de solicitud de reposición presentado en el Cuaderno Principal el 21/02/2011 por el abogado Marco Peñaloza, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, hizo valer expresamente el acta donde consta la entrega material voluntaria del bien secuestrado por la parte demandada, que cursa a los folios 36 y 99 del Cuaderno de Medidas (Folio 165, Cuaderno de Medidas).
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2010 por el abogado José Gregorio Romaniello, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. en contra de INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., el Juzgado de la Causa declaró con lugar la oposición a la medida preventiva decretada en fecha 28 de enero de 2010 y ordenó la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la parte demandada.
En la decisión del 15 de diciembre de 2010 (Folios 127 al 133), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
(…) Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa, que no existe indicio alguno, que demuestre la insolvencia por parte de la empresa demandada, es decir el actor no aporto un medio de prueba de donde se pueda presumir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria su en consecuencia, este Juzgado concluye que se evidencia la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para el decreto y en este caso para el mantenimiento de las providencias cautelares, que es el periculum in mora, ya que siendo que la parte actora tenia el lapso probatorio de esta incidencia para probar lo alegado, el mismo no trajo prueba alguna que acredite tal derecho y por ende mal pudiera este Juzgado seguir sosteniendo la medida de marras, es por lo anterior y bajo tal fundamento, que quien aquí decide considera, que la Medida Cautelar de Secuestro, dictada en fecha 28 de Enero de 2.010, debe ser revocada por la carencia de uno de sus requisitos principales de procedencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE- (…)” (Sic.) Folio 132, Cuaderno de Medidas
Revocada la medida preventiva de secuestro decretada por el a-quo el 28 de enero de 2010, y declarada con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado José Gregorio Romaniello, apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído el 23 de diciembre de 2010 en un solo efecto.
Con respecto a la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, argumentó ante esta Alzada lo siguiente:
• Que la sentencia se apoya en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley;
• Que del principio del contradictorio se deriva que cada una de las partes le corresponde demostrar la certeza de los hechos que dan apoyo y soporte a sus alegatos, de modo que si el actor aduce la existencia de una obligación debe demostrarlo y si el demandado en su defensa alega el hecho extintivo de aquella debe igualmente probarlo, y sostener lo contrario, es decir invertir la carga de la demostración en quien no corresponde constituye un vicio que afecta de nulidad el pronunciamiento que lo contiene;
• Que cuando en las decisiones judiciales el juez invierte la carga probatoria y establece que a la demandante le corresponde demostrar que el arrendatario no pagó las pensiones de arrendamiento que alegó insolutas, está interpretando erróneamente el contenido de las normas antes transcritas y en consecuencia su fallo debe ser anulado;
• Que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en la motivación de la decisión apelada se proponen premisas que se contradicen entre sí y afectan la validez del pronunciamiento que las contiene, toda vez que resulta improcedente en derecho, que por una parte se concluya que están llenos los extremos previstos en la ley para decretar la medida cautelar solicitada y luego se indique que falta uno de dichos requisitos, no obstante que ambas conclusiones conllevan a dispositivos diferentes;
• Que no consta que la parte demandada hubiere promovido algún medio probatorio a través del cual hubiese logrado desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que fue el hecho con base en el cual el juzgado a-quo decretó la medida preventiva de secuestro;
• Que la presunción de buen derecho necesaria para el decreto de la medida de secuestro se forma con la demostración de la obligación de pago y sólo queda desvirtuada si la arrendataria hubiere probado la cancelación de los alquileres que se alegaron insolutos;
• Que en el acta levantada por el Tribunal ejecutor al momento de la práctica de la medida de secuestro, la parte demandada expresó que hacia formal entrega del inmueble a la representación de la actora, por lo que debe ser considerado como un convencimiento expreso de la parte demandada al momento de asumir su incumplimiento contractual;
• Que solicita ante esta Alzada se declare con lugar la apelación, la nulidad del fallo recurrido y sin lugar la oposición formulada.
Esta Alzada Observa:
Como bien se deriva de las actas procesales, se inició el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento admitida el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por Inmobiliaria Casa Bella S.A. Vs. Inversiones B.R & L. 212 C.A., basada en la falta de pago de las pensiones locatarias de los meses de agosto (2007) a octubre de 2009 (y las que continuaren venciéndose), alusiva al inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el número 38, ubicado en la Calle Trinidad de las Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto del 28 de enero de 2010 el Tribunal de la Causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, librando comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 1 al 4, Cuaderno de Medidas).
En acta del 11 de marzo de 2010 (Folios 29 al 40, Cuaderno de Medidas) el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la representación legal y perito de la Depositaria Judicial LA GENERAL DE DÉPOSITOS S.A., así como del ciudadano César Augusto Guillén Carreño, Director General de Inversiones B.R & L. 212 C.A. (parte demandada), asistido en el acto por el abogado Nestor Alejandro Palacios Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Número 42.306. Igualmente, se dejó constancia expresa que se hizo entrega formal del inmueble dado en arrendamiento a la representación judicial de la parte actora y se procedió a colocarlo en posesión del representante de la mencionada Depositaria Judicial, el cual acepta y recibe dicho inmueble. Posteriormente, fue fijado cartel de notificación de la práctica de la medida de secuestro a las puertas del inmueble.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010 (Folios 69 al 72, Cuaderno de Medidas), la representación judicial de la parte demandada formuló oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 28 de enero de 2010, señalando lo siguiente:
• Que no existe verosimilitud y por tanto la adecuada o mínima justificación para juzgar sobre la existencia del periculum in mora y fumus bonis iuris;
• Que se evidencia la inexistencia del periculum in mora porque no se particularizó cuál de los supuestos del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil fue el que tomó el Tribunal a-quo, y además no existe o nunca fue acreditado por el actor con medio de prueba legal y conducente donde estaba probado el riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo;
• Que lo anterior trae de la mano una profunda, radical y absoluta falta de motivación porque se ignoran o se desconocen sobre cuales fueron las razones de hecho y de derecho sobre la cual se estimó cumplido el periculum in mora y por tanto la procedencia de la medida;
• Que el buen derecho pretendido por el actor es una supuesta falta de pago de pensiones de alquileres y no le pertenece a INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., sino a BIENES RAICES CASA BELLA 1166 C.A.;
• Que no era suficiente para acreditar el buen derecho, y por tanto la medida de secuestro que el actor invocara su condición de propietario y arrendador, porque el derecho de recibir el pago de las pensiones de arrendamiento le era propia a BIENES RAICES CASA BELLA 1166 C.A., quien no es parte del presente juicio y tampoco solicitó la medida;
• Que la medida ha logrado quebrantar derechos fundamentales de la representada de posesión y el libre ejercicio de la actividad económica, por lo que solicitan se revoque la medida cautelar de secuestro decretada contra INVERSIONES B.R. & L 212 C.A.
A través de diligencia del 05 de octubre de 2010 (Folio 107, Cuaderno de Medidas), la apoderada judicial de la parte demandada exhibió inspección extrajudicial realizada el 09 de septiembre de 2010 por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de demostrar que el depositario durante el tiempo que tuvo la guarda del inmueble ha modificado su fachada y lateral, extrayendo los siguientes letreros: “212 BAR RESTAURANT & LOUNGE” y “212”, por lo que solicitó se abriera una articulación probatoria.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición a la medida preventiva decretada el 28 de enero de 2010, y ordenó la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la parte demandada, contra este fallo ejerció recurso de apelación el 17 y 20 de diciembre de 2010 el abogado José Gregorio Romaniello, apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue oído el 23 de diciembre de 2010 en un solo efecto. De modo que, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la apelación ejercida.
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, aunque la de secuestro, en casos como el de autos, no puede decretarse previniendo caucionamiento.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de los autos (Exp. Nº AH14-X-2010-000007, nomenclatura de ese Tribunal) que la parte accionante acompañó original de contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio de 2007 entre las partes, lo cual es documento fundamental de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, manifestándose de esta manera la presunción del buen derecho. Asimismo, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara el fumus boni iuris, sino que solamente se conformó con hacer una serie de alegatos mediante escrito de oposición del 28 de abril de 2010.
Con respecto a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, referido a que no era suficiente para acreditar el buen derecho, y por tanto la medida de secuestro que el actor invocara su condición de propietario y arrendador, porque el derecho de recibir el pago de las pensiones de arrendamiento le era propia a BIENES RAICES CASA BELLA 1166 C.A., es menester señalar que lo debatido en este proceso es la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio de 2007 entre INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. e INVERSIONES B.R. & L. 212 C.A., debidamente autenticado, y no ninguna pretensión que aluda al derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).
En lo atinente al segundo requisito, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria (“periculum in mora”), se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad en la materialización de ese derecho.
En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.
De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”
De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento en su prudente arbitrio.
De forma que, consta en autos que la parte demandada ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas con la parte accionante en el contrato de arrendamiento del 21 de julio de 2007, lo que puede hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo, no aportando la parte demandada ningún elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de las referidas obligaciones, es decir, el pago de los cánones arrendaticios demandados; tampoco hizo valer algún medio de prueba tendiente a enervar el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora.
De manera que, la situación que se ha suscitado en la causa de marras y del instrumento ya referido, se deriva la necesidad de la cautela peticionada, pues de no ser acordada la misma se podría causar un gravamen a la parte actora, quien de resultar vencedora en el proceso, vería frustrada la posibilidad de una ejecución efectiva garantizadora de las resultas del juicio.
En tal sentido, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción del buen derecho (“Fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), ya observado y analizado por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de enero de 2010, sino que se limitó hacer oposición mediante escrito del 28-04-2010.
Ahora bien, el a-quo fundamentó el fallo recurrido en lo siguiente: “(…) no existe indicio alguno, que demuestre la insolvencia por parte de la empresa demandada, es decir el actor no aporto un medio de prueba de donde se pueda presumir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria su en consecuencia, este Juzgado concluye que se evidencia la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para el decreto y en este caso para el mantenimiento de las providencias cautelares, que es el periculum in mora, ya que siendo que la parte actora tenia el lapso probatorio de esta incidencia para probar lo alegado, el mismo no trajo prueba alguna que acredite tal derecho (…)” (Folio 132, Cuaderno de Medidas)
Sin embargo, de autos se deriva que la acción contraída es la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios, por lo que le correspondía a la parte demandada probar que había quedado libertada de la obligación de pago estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de julio de 2007 entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, no a la parte accionante como lo expresó el a-quo en la sentencia recurrida.
Igualmente, cabe señalar que en esta misma fecha fue declarada con lugar la demandada principal al haber sido determinada la confesión ficta de la accionada, lo cual denota la viabilidad de la medida preventiva de secuestro primigeniamente acordada, lo que aseguraría la recuperación del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).
De manera que, no habiendo sido desvirtuados los requisitos de causalidad en que se fundó el decreto primigenio de medida, y careciendo de sustento probatorio la decisión del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta deberá revocarse, declarándose sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y produciéndose condenatoria en costas respecto a la incidencia a la parte perdidosa de la oposición.
En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas respecto al recurso.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la oposición formulada el 28 de abril de 2010 contra la medida preventiva de secuestro decretada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. en contra de INVERSIONES B.R & L. 212 C.A., alusivo a un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, distinguido con el número 38, ubicado en la Calle Trinidad de las Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada el 28 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se CONDENA en costas respecto a la incidencia a la parte perdidosa de la oposición;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10284
AJCE/AMV/fccs
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