REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas LAURA SALAZAR VALLENILLA y NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA.- Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.657.784 y V.- 2.976.160.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ADOLFO HOBAICA y DIAN CARLA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.626 y 104.917 respectivamente, proceden con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LAURA SALAZAR VALLENILLA y el ciudadano, MARIO EDUARDO TRIVELLA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.456.-
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESUNCION DE AUSENCIA DEL CIUDADANO FERNANDO ANTONIO SALAZAR VALLENILLA.- Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.657.785.-
EXP Nº: 13520.-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO.-
Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento de las presentes actuaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Enero de 2010, por la Abogada DIANA CARLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.917, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana LAURA SALAZAR VALLENILLA, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), que declaró improcedente la solicitud de presunción de ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA y el respectivo nombramiento de su representante en ausencia.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), se le diò entada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes, que deberían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la solicitante y consignó escrito contentivo de sus informes.-
En fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora ante este Juzgado Superior.-
Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría el correspondiente pronunciamiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010),, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un término de treinta (30) días continuos contados a partir de la aludida fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
III
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la solicitud de presunción de ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, peticionada por las ciudadanas LAURA SALAZAR VALLENILLA y NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA. bajo el sustento siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante afirma que el ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA conjuntamente con su familia, desapareció de su domicilio hace varios años, y ninguna de sus hermanas conocen de su paradero, ni han recibido noticias de él por terceras personas. Por ello, la ciudadana LAURA SALAZAR VALLENILLA solicita la declaración de presunción de ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR, Y el subsiguiente nombramiento de un representante provisional, de conformidad con el artículo 419 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
…omissis…
Ahora bien, a los fines de demostrar los dichos expresados por la parte solicitante, ésta última produce en autos legajo de copias certificadas, emanadas del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenecientes a un juicio de cumplimiento de transacción extrajudicial.
De un análisis del material probatorio aportado conlleva a este sentenciador concluir, que la parte solicitante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes alega una serie de hechos al momento de solicitar tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales de la República, es preciso que el mismo demuestre dichos hechos a través de los medios probatorios consagrados en la Legislatura venezolana.
En efecto, la parte solicitante afirma que el ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA ha desaparecido de su último domicilio conocido, sin que se tengan noticias de su paradero actual. Sin embargo, la solicitante no produce en autos prueba alguna que demuestre dichas aseveraciones, limitándose a realizar una exposición de los supuestos hechos que rodean el presente proceso.
En esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que la parte actora no promovió sus respectivos medios probatorios tendientes a demostrar sus alegatos en la oportunidad prevista por la ley, es decir, la desaparición del cuya ausencia se pretende declarar en el presente juicio, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la solicitud de declaración de presunción de ausencia, interpuesta por la ciudadana LAURA SALAZAR VALLENILLA, en virtud de que la solicitante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la solicitud de declaración de presunción de ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, y el respectivo nombramiento de su representante en ausencia. La presente decisión no obsta para que la parte solicitante aporte en autos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar los hechos alegados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide”.-

Aduce la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), como fundamento del recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada decisión lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, su representada había interpuesto la presente solicitud de presunción de ausencia ante la jurisdicción a la cual posteriormente se había adherido también su hermana la ciudadana NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA, en vista que su hermano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, ya identificado, se encontraba desaparecido de su domicilio desde hacía varios años y no se tenían noticias de su paradero; que tal solicitud se había fundamentado en el artículo 418 del Código Civil, el cual establecía que la persona que hubiere desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tuvieran noticias, se presumía ausente y norma que disponía para la procedencia de tal solicitud dos elementos concurrentes: 1º) que la persona hubiese desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y 2º) que no se tuvieran noticias de su paradero.-
Que la disposición contenida en el artículo 419 del Código en mención establecía, que mientras la ausencia era solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no había dejado apoderado, podía a instancia de los interesados, o de los herederos presuntos nombrar a quien representara al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tuviera interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.-
Que conforme constaba de la sentencia dictada por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (5) de Diciembre de 2002, que se encontraba definitivamente firme y habían acompañado a los autos, había quedado demostrado el interés directo que tenía su representada que su hermano tuviera una persona que lo representara en los asuntos en los cuales estuvieran vinculados.-
Que en el caso de análisis se había solicitado la designación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALBA, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.753.744, como representante del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, debido a que hacía aproximadamente quince (15) años, dicha ciudadana había venido ejerciendo en las compañías DESTILERIA HACIENDA SANTO DOMINGO C.A., y AGRICOLA SANTO DOMINGO C.A., que eran las empresas que vinculaban a las solicitantes con su hermano presuntamente ausente, el cargo de administradora judicial por decisión de todos los interesados en los juicios donde habían sido partes, incluyendo el propio FERNANDO SALAZAR VALLENILLA y para el momento cuando cesó la administración judicial de las empresas, había sido designada como Directora principal de las mismas en el año 2005, por la inasistencia de FERNANDO SALAZAR VALLENILLA a las asambleas generales de accionistas, las cuales se habían celebrado conforme lo ordenado por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el fallo de fecha 5 de Diciembre de 2002,.-
Que tal y como lo había establecido el juez de instancia en la sentencia que recurría su representada, esa representación judicial había presentado un legajo de copias certificadas de las pruebas que tenía disponibles para fundamentar su solicitud, con dicha prueba se había establecido que el ciudadano FERNANDO SALAZAR, al cual se le solicitaba le fuese designado un administrador, luego de la declaración de presunto ausente, no había comparecido ni por sí, ni por medio de ningún apoderado judicial al juicio en cuestión.-
Que su representada, desde hacía más de diez (10) años no tenía noticias del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, ni de su paradero, ni el de su familia, ya que había desaparecido sin dejar rastros y presumía que estaba fuera del país, pero eran solo presunciones.-
Que conforme lo había alegado en la solicitud su representada y sus hermanas eran comuneras respecto de los bienes de la herencia de sus padres con el presunto ausente; asimismo se encontraban a cargo de una compañía que tenía una vida legal y financiera que no podía estar paralizada por la ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, razón por la cual habían acudido a la vía judicial de conformidad con los preceptos que establecía la Ley, a solicitar la declaratoria de la presunta ausencia.-
Que lo que se pedía, era la designación de un administrador al presunto ausente, a los fines que continuara la vida de la compañía, sin mas dilaciones e inconvenientes, puesto que su representada y sus hermanas habían tenido que soportar bastante la ausencia injustificada de su hermano, para además tener que estar paralizadas en la ejecución de la vida de la empresa que les había sido heredada y que era el sustento económico de éstas.-
Que el a quo no debió haber declarado la improcedencia de la solicitud, puesto que si en todo caso lo que requería era mas pruebas para convencerse de la presunción de ausencia ha debido haber ordenado la evacuación de pruebas que lo llevaran a la convicción de lo alegado por esa representación, ya que cualquier elemento que su representada hubiese traído a los autos tenía que haber sido ratificado en el procedimiento instaurado a menos de que fuesen documentos públicos, como los que había consignado para demostrar como en efecto había demostrado, la falta de comparecencia del presuntamente ausente en los actos de las compañías nombradas.-
Que en virtud de ello, solicitaba fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación y se procediera a declarar a FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, presuntamente ausente y se designara a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLALBA como su representante con las facultades que le confería la ley, para ocupar el cargo designado.-
Sobre la base de ello se observa:
La presunción de ausencia se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Civil y señala lo siguiente:
“La persona que haya desaparecido de su ultimo domicilio o de su ultima residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
Ahora bien esta presunción debe ser declarada por el tribunal cuando se encuentre en certeza que la persona efectivamente se presume ausente.-
Examinado el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, aprecia el Tribunal, que ha sido peticionada que sea declarado presuntamente ausente el ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, conforme lo estipulado en la citada disposición y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del mismo Código Civil, le fuese designado como su representante a la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLABA, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.753.744.-
Que ha sido alegado como fundamento de tal petición, lo siguiente:
Que actualmente tenían la necesidad de resolver un problema hereditario que había durado más de trece (13) años y que había sido resuelto mediante sentencia dictada en fecha 5 de Diciembre de 2002, por la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual se había ordenado el cumplimiento de la transacción judicial, celebrada en fecha 17 de Noviembre de 1998, entre los ciudadanos FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, LAURA SALAZAR VALLENILLA NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA, AMERICA HERNANDEZ VALLENILLA, ANTONIO CARILLO VACCARI, ANTONIO CARRILLO SALAZAR CRISTIAN CARRILLO SALAZAR, estos dos últimos, representados por su padre ENRIQUE LUIS FUENTES, CORPINTEX DE VENEZUELA C.A., DESTILERIA HACIENDA SANTO DOMINCO C.A., y AGRICOLA SANTO DOMINGO C.A y que para la fecha se encontraba definitivamente firme.-
Que su hermano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, conforme se evidenciaba del texto de dicha decisión, nunca se había hecho presente en el juicio como tampoco a ninguna de las tres (3) asambleas que se habían celebrado con el fin de proceder a modificar los estatutos de las Empresas DESTILERIA HACIENDA SANTO DOMINGO C.A. y AGRICOLA SANTO DOMINGO C.A., de las cuales eran comuneros y había desparecido conjuntamente con su familia de su domicilio ubicado en Residencias Bella Vista, Quinta Nº 1, situada en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo de esta Ciudad, desconociendo su paradero y si tenía apoderado alguno que pudiera representarlo en tal delicado asunto, donde había que tomar decisiones que eran actos de disposición como lo eran las liquidaciones y particiones en las cuales él debía participar.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la solicitud aprecia esta sentenciadora, que la parte solicitante a los efectos de demostrar sus dichos solo acompañó a los autos ad effectum videndi copia certificada de actuaciones cursantes en la causa identificada bajo el número 4180 tramitado ante la Sala IX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por Cumplimiento de transacción extrajudicial, simulación y fraude procesal fuese intentado por las ciudadanas NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA y AMERICA HERNANDEZ VALLENILLA, contra los ciudadanos FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, ANTONIO CARRILLO SALAZAR CRISTIAN CARRILLO SALAZAR, ENRIQUE LUIS FUENTES, CORPINTEX DE VENEZUELA C.A., DESTILERIA HACIENDA SANTO DOMINCO C.A., AGRICOLA SANTO DOMINGO C.A e INVERSIONES 50.555 C.A.-
Que aún cuando en el texto de la decisión pronunciada por la citada Sala en fecha, cinco (5) de Diciembre de dos mil dos (2002), se señaló “…Con relación a los otros codemandados que no convinieron en la demanda, se procedió a su citación y al no lograrse la citación personal del demandado FERNANDO SALAZAR VALLENILLA y de los representantes legales de las co-demandadas CORP-INTEX DE VENEZUELA .C.A, e INVERSIONES 50.555 C.A. , la primera representada por FERNANDO SALAZAR VALLENILLA y la segunda por CARLA ALEJANDRA LOPEZ, SE PROCEDIÓ A LA CITACIÒN POR CARTELES Y, VENCIDO EL LAPSO DE Ley, sin que comparecieran a darse por citados, se procedió al nombramiento de un defensor judicial, recayendo éste en la persona de la abogado SYLVIA MARQUEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.301, quien luego de prestar el juramento de Ley, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola y alegando que no pudo contactar a sus defendidos, pese a haberles librado sendos telegramas…”, ello, en modo alguno puede constituir como lo pretende la representación de la solicitante, prueba suficiente que conlleve a demostrar que efectivamente el ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA, se presuma ausente y máxime cuando tampoco fue aportado a los autos medio de prueba alguno que efectivamente lleven a la convicción de esta juzgadora que el mencionado ciudadano hubiese desaparecido conjuntamente con su familia de su domicilio ubicado en Residencias Bella Vista, Quinta Nº 1, situada en la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo de esta Ciudad, como ha sido alegado por las solicitantes, por lo que en razón de ello debe declararse la improcedencia de la presente solicitud y confirmarse el fallo recurrido.- Así se decide,.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Enero de 2010, por la Abogada DIANA CARLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.917, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana LAURA SALAZAR VALLENILLA, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), que declaró improcedente la solicitud de presunción de ausencia del ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA y el respectivo nombramiento de su representante en ausencia.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por las ciudadanas LAURA SALAZAR VALLENILLA y NINOSHKA HERNANDEZ VALLENILLA, ya plenamente identificadas, que sea declarado presuntamente ausente el ciudadano FERNANDO SALAZAR VALLENILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.657.785, conforme lo previsto en el artículo 418 del Código Civil.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda confirmado el fallo recurrido.-
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.-


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las doce del mediodía (12:00 m).-
LA SECRETARIA