REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.614.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.736.
Parte Demandada: Sociedad mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 46, Tomo 324-A-Qto., representada por su Presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.354.005.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI Y MARCOS JOSÉ OJEDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo los Nros 46.283 Y 45.172, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
Expediente Nº 13.690.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado WOLFGANG JOSÉ PEREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), a través del cual negó las pruebas promovidas en los capítulos primero, cuarto y quinto; y admitió las pruebas promovidas en los capítulos segundo y tercero del mencionado escrito de pruebas de la parte demandada.
Oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, la referida apelación; y, ordenada la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, luego del sorteo correspondiente, le fue asignado a esta Alzada, el conocimiento de dicho recurso.
Recibidos los autos, este Tribunal, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº AP31-V-2010-001530 de la nomenclatura del Juzgado de la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte apelante en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), a través del cual negó las pruebas promovidas por la demandada, en los capítulos primeros, cuarto y quinto; y admitió las pruebas contenidas en los capítulos segundo y tercero del referido escrito.
Fundamento su decisión el a-quo, en los siguientes argumentos:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA dicha prueba por cuanto el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas a ser promovidos como tal en el causa, toda vez que éste resulta del razonamiento cognoscitivo que hace el juzgador del cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, es decir, es el resultado de análisis del material probatorio traído al proceso y no un medio de prueba como tal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO SEGUNDO referido escrito, específicamente las que se encuentran relacionada en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del cuaderno principal, marcadas con lo Números 1 al 12, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.
En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO TERCERO referente a la prueba testimonial de los ciudadanos ALFRED PAPPE BRAUTIGAN Y JOSE CALDERON, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-3.123.855 y 13.422.281 respectivamente, éste Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse, y para su evacuación, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am y 10:30 a.m., para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las pruebas promovidas en los CAPITULO CUARTO Y CAPITULO QUINTO referente a la prueba de experticia y la prueba de inspección judicial, respectivamente, este Tribunal, NIEGA su admisión por cuanto las mismas son manifiestamente impertinente.”

Sobre la decisión anteriormente transcrita la representación judicial de la parte actora, como fue apuntado, apeló en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en los capítulos II y III, por haber sido admitidas extemporáneamente.
La apoderada judicial de la parte actora ciudadana IDA ESMERALDA GONZÁLEZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), y se desecharan todas las pruebas promovidas por la parte accionada en su escrito de pruebas por haber sido promovidas de forma extemporánea, en un lapso distinto al previsto en el perímetro del procedimiento oral.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que el iter procesal había comenzado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), y cumplidos los trámites pertinente a la citación de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mismo año la demandada, sociedad mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE C.A., había comparecido al juicio a través de su apoderado judicial.
Que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), había opuesto de forma aislada escrito de cuestiones previas en lugar de oponerlas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda tal como lo ordenaba el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diez (2010), una vez transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho la parte demandada no había comparecido a dar contestación a la demanda, por lo que en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, esa representación, había solicitado al juzgado al causa que se sirviera practicar el cómputo respectivo.
Que por cuanto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), había transcurrido el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, había procedido a pedir al tribunal que una vez más, efectuara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día de la consignación de la diligencia contentiva del pedimento.
Que como respuestas a sus solicitudes en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el a-quo por intermedio de la Secretaría había realizado un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de comparecencia de la parte demandada desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2.010) al ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2.010), en el cual se había dejado constancia que habían transcurrido en el Tribunal, veintisiete (27) días de despacho.
Que había sido en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2.010), cuando la parte demandada había procedido a consignar de manera evidentemente extemporánea su escrito de contestación al fondo de la demanda.
Que como consecuencia de haber transcurrido veinticinco (25) días de despacho sin que la parte demandada diera contestación, ni promoviera pruebas alguna el a-quo, debió haber dictado sentencia por mandato expreso del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte actora que, posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandada había consignado además, en forma total y absolutamente extemporánea, un escrito de promoción de pruebas, absolutamente fuera del lapso de veinte (20) días de despacho y fuera del lapso de cinco (5) días de despacho que se le concede de forma adicional para promover pruebas al demandado contumaz.
Que en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), sorprendentemente el Tribunal a-quo se había pronunciado sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo unas y negando otras. Que asimismo, había abierto un lapso probatorio no previsto en norma adjetiva alguna de cinco (5) días contados a partir del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), fecha de la consignación del extemporáneo escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, en total y flagrante vulneración de normas de orden público.
Que los instrumentos promovidos por la parte demandada contumaz, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), estaban impregnados de una abulta e inexcusable extemporaneidad.
Que la promoción de pruebas hecha por el confeso, inmediatamente después de haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010); no tenía ningún asidero jurídico en el sistema normativo del procedimiento oral.
Que no se podía entender la creación por parte del juez a-quo de un nuevo lapso para beneficiar al demandado, porque el lapso adicional que le confería el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil era de carácter preclusivo; y se agotaba cinco (5) días de despacho ope legis inmediatamente después de fenecido el lapso para la contestación de la demanda.
Examinadas las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y analizados los alegatos de la recurrente, pasa entonces este Tribunal a decidir con los elementos traídos a los autos; y, a tal efecto, observa:
En este orden de ideas, es necesario señalar que dentro de los principios generales aplicables a la prueba, existe el principio de preclusión de la prueba que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de preclusión de los actos procesales.
En el presente caso, se observa que el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en los capítulos segundo y tercero en escrito de pruebas consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), ante lo cual fue ejercido el recurso de apelación objeto de esta decisión, como se ha dejado establecido.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente proceso, se aprecia lo siguiente:
Que el seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa admitió la demanda que da inicio a estas actuaciones, por el Procedimiento Oral, conforme a lo señalado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y a lo dispuesto en el artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006; diferida por resolución Nº 2006-66 de fecha 10 de octubre 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En ese mismo auto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE C.A, CONSULTEL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación diera contestación a la demanda o promovieran cuestiones previas.
Que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010), el abogado RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE C.A., consignó ante el Juzgado de la causa escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora solicitó cómputo por Secretaría; y, pidió asimismo, que fueran desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por otra parte, consta en autos, que el día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el a-quo practicó por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta el día ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2,010), inclusive.
En dicho cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, se lee:
“Quien suscribe ERICA CENTANNI, secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 17/09/2010 exclusive al 08/11/2010 inclusive, han transcurrido 27 días de despacho, discriminados de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2010: 20, 21, 23, 24, 28, y 29, OCTUBRE 2010: 1, 4, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 28 y 29; NOVIEMBRE 2010: 1, 2, y 4, 5, y 8. Caracas, 10 de noviembre de 2010.”

Se aprecia asimismo a los folios tres (3) al ocho (8) del expediente, que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se observa igualmente, que el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Examinadas exhaustivamente las actas procesales, como se estableció, el Tribunal observa:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Por su parte, el artículo 865 del mismo cuerpo legal, dispone:

“…Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”


De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en dicho tipo de procedimientos, la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
Existen entonces, en principio, para el Procedimiento Oral, dos (2) oportunidades para promover pruebas; a saber: a) Con la demanda (Art. 864 Código de Procedimiento Civil); y, b) Con la contestación (art. 865 Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que dispongan y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa además que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…”


Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer y tercer aparte, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; y, en la etapa de fijación de los hechos, después de la audiencia preliminar.
En el presente caso, se observa que el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, contenidas en los capítulos segundo y tercero en escrito de pruebas consignado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), ante lo cual fue ejercido el recurso de apelación por el representante judicial de la parte actora al considerar que las mismas habían sido promovidas de forma extemporáneas.
En este sentido se observa, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en su capítulo segundo promovió pruebas documentales y en su capitulo tercero promovió prueba testimonial.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que el momento para la promoción y consignación de las pruebas documentales y testimoniales de la parte demandante, es junto al libelo de la demanda; y para el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De no ser ello así, en cualquiera de los dos casos nombrados, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en el escrito de contestación, la oficina donde se encuentran, tal como lo desprende el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado.
En este sentido, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo esta previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como antes fue indicado.
De lo anterior se desprende, que habiendo la parte demandada promovido pruebas documentales y testimoniales fuera del lapso establecido para tal fin, como quedó demostrado con el cómputo realizado por Secretaría en el Tribunal de la causa, es decir, con posterioridad a la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; o en todo caso, con posterioridad a los cinco (5) días después al vencimiento del plazo para contestar la demanda; si no la hubiere contestado; o, en la audiencia preliminar, conforme lo dispone artículo 868 Código de Procedimiento Civil, momento éste donde el Juez fijará los hechos controvertidos, y verificará si son procedentes las pruebas, ordenando su evacuación; y como quiera que no puede promoverlas fuera de los lapsos preclusivos expresamente establecidos para este tipo de procedimiento; es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la pruebas promovidas por la parte demandada, son extemporáneas y no debieron haber sido admitidas por el a quo. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; y, revocar el auto apelado, solo en lo que se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas . Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el auto recurrido, solo en lo que se refiere a la admisión de las pruebas de la parte demandada, promovidas en los capítulos segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.