Exp. Nº 9805.
Amparo Constitucional/Civil
(Abandono del Trámite)
Inter.C/C.Def. Decaimiento “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: SERGIO EMIGDIO LEON GONZÁLEZ y SARELYS COROMOTO LUY DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.574.821 y 11.060.628, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA TORRES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.466, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.052.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, que sigue la ciudadana Doris Victoria Granados, en contra de los ciudadanos Sergio Emigdio León González y Sarelys Coromoto Luy de León.
ACTO SEÑALADO COMO LESIVO: Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento).
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, previa las formalidades de distribución de causas, en razón de la pretensión de amparo constitucional, incoada en fecha 24 de septiembre de 2010, por la abogada MARISELA TORRES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.466, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.052, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO EMIGDIO LEON GONZÁLEZ y SARELYS COROMOTO LUY DE LEON, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, que sigue la ciudadana Doris Victoria Granados, en contra de los referidos ciudadanos.
En fecha 8 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente expediente y con la finalidad de darle trámite se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes.
Efectuado el iter procesal se considera:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que la única actuación efectuada por la parte querellante, fue en fecha 24 de septiembre de 2010, día en el cual interpuso la demanda de amparo constitucional por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no verificándose luego del acto indicado actuación alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con el fin de impulsar el proceso, transcurriendo desde dicha fecha un lapso de seis (6) meses sin actividad alguna en la causa.
Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).
Siguiendo el hilo argumental con afincamiento en las consideraciones precedentes, se verifica que en el presente caso no se causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, dado que los derechos presuntamente vulnerados que denunció el querellante se refieren a su esfera subjetiva, en razón de ello, se declara el abandono del trámite, por la parte querellante correspondiente a ésta demanda de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
Por último, de acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de amparo constitucional instaurada por la abogada MARISELA TORRES PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.052, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO EMIGDIO LEON GONZÁLEZ y SARELYS COROMOTO LUY DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.574.821 y 11.060.628, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte demandante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia, y Remítase en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9805
Amparo Constitucional/Civil
(Abandono del Trámite)
Decaimiento/Inter. C/C. Def. “D”
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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