Exp. N° 9823.
Sentencia interlocutoria
Cobro de Bolívares/Recurso Civil
Con Lugar/ Revoca Auto“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GPS CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 2004, bajo el N° 95, Tomo 857-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, y FÉLIX PIFANO AREVALO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.508, 35.477, 39.626, 96.108, 85.383, 124.385 y 34.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1973, bajo el Nro. 18 Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación que fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha doce (12) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 174-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil GPS Consultores, C.A., en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de la parte actora de corregir las cantidades sobre las cuales recaía la medida de embargo peticionada, por cuanto a su criterio no era la vía idónea para interponer dicha solicitud.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 3 de noviembre de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, comparecieron los abogados Enrique Troconis Sosa, Andreína Vetencourt Giardinella, María de los Ángeles Cequea y Francia González Battaglini, apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de informes.
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Surge la presente incidencia en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, impetró en fecha 07 de junio de 2010, la abogada Francia González Battaglini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GPS CONSULTORES, C.A., en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (identificados ampliamente en el cuerpo del presente fallo).
Consta a los autos que por providencia de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió a la parte actora un lapso de treinta (30) días, con la finalidad de subsanar los errores incursos en el libelo de demanda. Reformada la demanda, el a-quo por auto de fecha 21 de julio de 2010, admitió su reforma en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Jantesa, S.A., y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, con la finalidad que cancelara o acreditara el haber entregado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas en pago, advirtiéndole que de no cumplirse lo señalado anteriormente se procedería a su ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de agosto de 2010, el tribunal de primer grado corrigió a petición de la parte actora el auto de admisión de la reforma de la demanda.
El 21 de septiembre de 2010, compareció la abogada Francia González Battaglini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa se pronunciará respecto a la cautelar peticionada en el libelo de demanda. Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo provisional; en consecuencia, comisionó amplia y suficientemente a un Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su práctica. En esa misma fecha se libró despacho de ejecución.
En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada Maria de los Ángeles Romero, apoderada actora, compareció por ante el a-quo y procedió a retirar oficio y despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas.
Por diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2010, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expuso lo siguiente:
…“ Consigno en este acto oficio Nro. 509-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010 y la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean corregidos los montos de la medida en los siguientes puntos: en relación a la cantidad embarcada la comisión señala que se debe practicar Embargo Provisional hasta cubrir la cantidad de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 594.633,69); y señala además que las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%) del monto adecuado es por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.315,89); siendo lo correcto SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, siendo esta cantidad el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por este Juzgado en un diez por ciento (10%), monto el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 32.262,14), todas estas cantidades expresadas han sido calculadas por esta representación judicial de acuerdo al monto demandado, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 322.621,42), en consecuencia si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse ésta hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 354.883,56). Finalmente a este juzgado sirva ordenar la corrección de la medida en los términos antes señalados…” (Negrita y resaltado de este tribunal)
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el a-quo, consideró inadmisible la petición de corrección efectuada por la parte actora con fundamento en que no era la vía idónea para dicha solicitud, decisión recurrida por dicha parte, en fecha 14 de octubre de 2010, oído el recurso de apelación por auto de fecha 20 de octubre de 2010, en el solo efecto devolutivo, lo que transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al apuntalar la inadmisibilidad de la solicitud de corrección de los montos contenidos en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2010, plasmados en el despacho de ejecución de esa misma fecha, sobre el cual recayó la solicitud de corrección de los montos acordados en la medida de embargo decretada, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, por indicar a su criterio no constituía la vía idónea para alcanzar la satisfacción de su pretensión.
Para tal verificación este superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a proferir su decisión:
“ Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 6 de octubre de 2010, por la abogado Ángeles Cequea Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.385, mediante la cual solicita la corrección del Oficio N° 509-2010 y Comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librados en fecha 30 de septiembre de 2010, en relación a los montos, por cuanto a su decir, los mismos fueron calculados por dicha representación y corresponden a cantidades distintas a las fijadas por este Juzgado. Al respecto observa esta Sentenciadora, que la abogado diligenciante pretende que sean modificadas las cantidades previamente establecidas y calculadas por esta Juzgadora en la sentencia dictada en la indiciada fecha, a saber, 30 de septiembre de 2010, lo cual no es admisible por esta vía. Así se establece. (Negrit y resaltado de este tribunal).
Con la finalidad de apuntalar su recurso la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:
… “El presente proceso se inicio con demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2010 por Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., sociedad mercantil debidamente identificada en autos, y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda se presentó en virtud del incumplimiento de la demandada JANTESA, S.A., de pagar el precio de las facturas adeudadas a nuestra representada y los consiguientes intereses derivados de las mismas, y cuyo cobro se reclama en la causa principal. Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado de la causa concedió a esta representación judicial un lapso de treinta (30) días, a fin de subsanar los supuestos errores presentados en el libelo de demanda, y una vez efectuado esto se pronunciaría sobre la admisión de la misma. En fecha 02 de julio de 2010, esta representación judicial consignó diligencia explicando las cantidades adeudadas por la demandada en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado, y asimismo, se presentó Escrito de Reforma de la demanda.
El 07 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación de la demandada JANTESA, S.A; en la persona de su director Ejecutivo José Ignacio Socorro, dentro de los Diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, a fin de que apercibido cancelare o acreditase el haber pagado las cantidades de dinero demandadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2010, esta representación judicial consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa respectiva, y asimismo, proporcionó las expensas y emolumentos necesarios en la Unidad de Alguacilazgo para la práctica de la intimación de la parte demandada. En esa misma oportunidad esta representación judicial consignó Escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal admitió la Reforma de la demanda presentada; y por cuanto en dicho auto de admisión el Juzgado incurrió en errores materiales involuntarios, esta representación judicial solicitó su corrección mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2010.
El 02 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó mediante auto complementario la corrección del auto de admisión de la Reforma de la demanda, y en esa misma fecha libró Boleta de Intimación a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2010, esta representación judicial consignó los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas y solicitó el decreto de la misma. Luego, el 12 de agosto de 2010, el tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Posteriormente, mediante diligencias suscritas en fechas 21 y 29 de septiembre de 2010, se solicitó al Juzgado de la causa pronunciamiento sobre la medida cautelar pedida en el libelo de demanda.
Entonces, en fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, y en tal sentido, en esa misma fecha se libró Despacho y Oficio Nro. 509/2010 dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del auto donde se decreta la medida cautelar y en consecuencia del Despacho contentivo de la misma, se observó que el Tribunal por error material involuntario calculó mal las cantidades sobre las cuales recaía la medida de embargo, razón por la cual esta representación judicial en fecha 06 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal la corrección de dichos errores.
Ante esta solicitud, el Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, dictó un auto en el cual expresó que no era admisible por esta vía la corrección solicitada por esta representación judicial, negando con ello la posibilidad de subsanar los errores cometidos en el decreto de la medida cautelar.
En virtud de ello, esta representación judicial en fecha 14 de octubre de 2010, apeló del referido auto; y dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, y se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.
En fecha 03 de noviembre de 2010, esta Superioridad le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.
El auto proferido por el Juzgado a quo, objeto de apelación, expresó lo siguiente: […].
Así pues, en el auto recurrido antes transcrito, como ya se mencionó con anterioridad, con el mismo se negó la solicitud de corrección formulada por esta representación judicial de las cantidades sobre las cuales recaía la medida de embargo preventivo perpetrada, y la cual era procedente toda vez que efectivamente el Juzgado de la causa incurrió en error al momento de calcular las mencionadas cantidades.
Ahora bien, el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo que conllevó a formular la solicitud de corrección que fuere negada por el a quo, expreso lo siguiente: […].
En atención a lo anterior, y muy especialmente de lo explanado en el libelo de la demanda, tenemos que en la misma se desprende que la demandada JANTESA, S.A., adeuda a nuestra representada la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con 90/ 100 (Bs. 283.158, 90) por concepto de capital de las facturas demandadas, monto suficientemente detallado en esa última oportunidad en la que se presentó la reforma de la demanda, vale decir la de fecha 19 de julio de 2010, y asimismo, adeuda la cantidad Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con 52/100 (Bs. 39.462,52), por concepto de intereses de las facturas demandadas, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el día 30 de junio de 2010, calculados a la tasa del doce por ciento (12%)anual, también suficientemente especificado en la reforma de la demanda, y cantidades éstas que en su conjunto ascienden a la suma de Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con 42/100 (Bs. 322.621,42), valor en que fue estimada la demanda según la reforma aludida.
Tomando en cuenta que la cantidad adeudada por la demandada en su totalidad asciende a Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con 42/100 (Bs. 322.621,42), la cual incluye el capital debido por las facturas más los intereses, y así tenemos que la suma a embargar es por la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 98/100 (Bs. 677.504,98), la cual comprende el doble de la suma demandada en pago, que equivale a Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 84/100 (BS. 645.242,84), más las Costas Procesales que fueron determinadas por el Tribunal en un Diez por ciento (10%), que asciende a la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con 14/100 ( Bs. 32.262,14), lo cual difiere totalmente de la cantidad de dinero sobre la cual recaería el embargo según el cálculo efectuado por el Juzgado a quo, y por ende, motivó la solicitud de corrección, siendo negada la misma por el Tribunal. Es decir, entre la cantidad de dinero demandada y la expresada en el decreto de embargo preventivo existe una diferencia de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con 29/100 (Bs. 82. 871,29)lo cual fue considerado por esta representación judicial como motivo suficiente para solicitar en fecha 6 de octubre de 2010 la correción cuya decisión es objeto de esta apelación.
En este sentido, también incurrió el Tribunal a quo en un error al hacer el cálculo en caso de que la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, siendo correcto que la suma líquida a embargar comprende la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con 56/100 (Bs. 354.883,56), la cual abarca la suma liquida demandada, más las Costas Procesales, y no la cantidad expresada por el Juzgado a quo en el decreto de la medida, la cual también se solicitó fuera corregida, siendo negada tal solicitud.
Entonces, ciudadano Juez, es a todas luces evidente que al Tribunal a quo incurrió en un error material involuntario al calcular las cantidades de dinero sobre las cuales recaería el embargo, y por tanto al advertir dicho error debió subsanar el mismo en vez de negar su corrección, y ello en aras de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada, y el correcto desenvolvimiento del proceso, por lo cual era sin lugar a dudas procedente la petición formulada por esta representación en fecha 06 de octubre de 2010, de corrección de la medida de embargo preventivo decretada.
Con base a los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y comprobado el error en que incurrió el Juzgado de la causa al momento de calcular las cantidades de dinero sobre las cuales recaería el embargo, solicitamos respetuosamente a este Juzgado de alzada que en conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, declare Con Lugar la apelación ejercida, y por consiguiente, ordene al Tribunal de la causa subsanar los errores cometidos en el decreto de la medida de embargo.
En base a los alegatos anteriormente expuestos solicitamos a este Honorable Juzgado, sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial, y en consecuencia se ordene al Juzgado a quo, corregir la Medida de Embargo Preventivo decretada en los términos aquí explanados, vale decir.
a) Sí la medida de embargo recae sobre bienes de propiedad de la demandada debe ser decretada hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 98/100 (Bs. 677.504, 98), que comprende el doble de la cantidad demandada en pago (es decir, Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con 42/100 (Bs.322.621,42) calculado al doble asciende a la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 84/100 ( Bs. 645.242, 84) más las costas procesales calculadas en un diez por ciento (10%) por ese Juzgado que asciende a la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con 14/100 (Bs. 32.262,14), cifra ésta ya incluída en el monto antes señalado.
b) Sí la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con 56/100 (Bs. 354.883,56) que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales antes señaladas…”
Analizado lo anterior, evidencia este juzgador de las actas que integran el presente incidente, surgido con atención a la cautelar acordada en el juicio principal, que la solicitud de la parte actora se subsume en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su único aparte lo siguiente:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Norma la cual consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar su sentencia; no obstante, dicho principio encuentra su excepción en el aparte citado, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, se constata indubitablemente de las actas, con especial atención a lo señalado por la parte recurrente en su escrito de informes, presentado por ante esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2010, que la solicitud de corrección aspirada, se subsume en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el tribunal de primer grado debe pronunciarse sobre su viabilidad, para lo cual debe verificar los extremos de la norma, pronunciamiento que este tribunal no emite al estar impedido, dado los términos en que fue dictado el exiguo auto recurrido, y en garantía de preservar la Regla del Doble Grado de Conocimiento o Doble Instancia y el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, ello por cuanto la juzgadora nada decidió sobre la corrección expresamente planteada, más que indicar la expectativa de otra vía sin señalarla o penetrar en ella. Así se establece.
A mayor abundamiento, este tribunal se permite traer a colación Sentencia, SPA, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 16.623, S. N° 0186; Reiterada: S., SPA, 29/02-2000, Ponente Magistrado Carlos Escarrá Malavé, juicio Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. N° 15.940, S. N° 0358, en la que se estableció lo siguiente:
“…La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las amplificaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente”. (Resaltado y negrita de este tribunal).
Por último en función nomofilactica, advierte este tribunal a la recurrida que en casos subsiguientes cuando delate la inadmisibilidad de una acción o mecanismo de defensa, por considerar existe otra vía o herramienta idónea para la satisfacción de lo pretendido, debe expresamente indicar cual es esa vía idónea o mecanismo procesal, distinto al ejercitado por el justiciable; ello en garantía del derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que los asiste, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por lo que se le insta acatar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en materia de amparo constitucional, que dispuso que cuando exista una vía idónea distinta a la escogida por el usuario de justicia para la satisfacción de su pretensión, debe el órgano jurisdiccional indicarla expresamente, lo que este tribunal induce acatar en todos los procesos para mantener la uniformidad de criterios, la seguridad jurídica y garantizar la revisión del fallo; pues, ante tal omisión, no podría determinar la alzada la justeza de lo decidido. Así se establece.
Por los motivos de hecho y derecho expuestos ut supra, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al a quo, emitir pronunciamiento expreso, sobre la corrección solicitada, teniendo en consideración que las sub-incidencias en las medidas preventivas no constituyen o consolidan cosa juzgada material, pudiendo en todo momento el mismo tribunal corregir aún de oficio los cálculos numéricos, siempre y cuando no se haya recurrido de la incidencia y se haya consolidado su firmeza en ese juicio; por cuanto la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no basta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.385, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil GPS Consultores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de enero de 2004, bajo el N° 95, Tomo 857-A, en el juicio que por cobro de bolívares impetró en fecha 07 de junio de 2010, en contra de la sociedad mercantil JANTESA; S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 1973, bajo el N° 18 Tomo 3-A Sgdo., cuya última modificación que fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha doce (12) de noviembre de 2002, bajo el Nro. 33, Tomo 174- A Sgdo.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido, fechado 11 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de la parte actora de corregir las cantidades sobre las cuales recaía la medida de embargo peticionada, por considerar a su criterio no era la vía idónea para interponer dicha solicitud.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9823.
Sentencia interlocutoria
Cobro de Bolívares/Recurso Civil
Con Lugar/ Revoca Auto“D”
EJSM/EJTC/Mng
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos antes meridiem (2:25 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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