REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: RH-11-1236
RECURRENTE: CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A, cuya última reforma total del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1988, bajo el Nº 64, Tomo 58-A.
RECURRIDA: Auto de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
ÚNICO
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió sin copias fotostáticas certificadas en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra el auto de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la negativa del mismo en oír el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra el auto de fecha 21 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem, (F.06).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de hecho interpuesto, aduciendo lo siguiente: “ ‘Debido a que no tenemos razones legales para proseguir con el presente recurso, es este acto DESISTO DEL RECURSO DE HECHO interpuesto en nombre de mi representada en fecha 8 de Febrero de 2011 contra el auto de fecha 3 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, asimismo consigno instrumento poder en copia simple constante de 7 folios a los fines de acreditar mi representación. Es todo’ ”. (Negritas y comillas del Tribunal).
En el caso bajo análisis este Tribunal Superior observa:
Que en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del citado Código adjetivo establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de desistir, por lo que debe este Despacho judicial proceder al examen del poder que acredita la representación de la identificada abogada. Así se observa que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, copia simple del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. en su carácter de parte demandada-recurrente en el presente juicio, quien confirió poder especial a la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.135, instrumento en el cual otorgó facultad expresa a la identificada abogada para desistir tanto del juicio como del procedimiento; en razón de ello, por tener la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente facultad expresa para desistir del recurso de hecho interpuesto y siendo que en el presente juicio no se encuentra prohibida la posibilidad de desistir, debe considerar este Despacho Judicial procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto y se le imparte a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011, por la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA Acc,
AMBAR J. MATA L.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA Acc,
AMBAR J. MATA L.
RDSG/AJML/ynso.
EXP: RH-11-1236.
|