PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), fundación sin fines de lucro, de este domicilio y debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 27, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7603.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3-10-1989, bajo el Nº 02, tomo 02, protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ROGER BLANCO – FOMBONA Y HECTOR BLANCO BLANCO FOMBONA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9120 y 108.204, respectivamente.

ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

MOTIVO: SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.

EXPEDIENTE: 10057

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por solicitud de avocamiento presentado en fecha 03 de junio de 2010, por la ciudadana Mira Josic de Hernández, en su carácter de presidenta de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, debidamente asistida por los abogados Héctor Roger Blanco y Héctor Blanco, anteriormente identificados, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato le sigue en su contra la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE), ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud presentada.
En virtud de ello, los solicitantes procedieron a apelar de la decisión.
A consecuencia de ello, el Tribunal de cognición oyó dicha apelación en ambos efectos.
Subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Una vez recibidas las actas, se fijó el lapso de veinte (20) días, para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, por haberse encontrado en disfrute de vacaciones.
En fecha 24 de septiembre del corriente año, la parte solicitante presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la solicitud de avocamiento solicitada por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA.

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA:
La parte solicitante en su escrito de informes señala lo siguiente:
• Considera que la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato fue indebidamente admitida y esta siendo ilegalmente tramitada por un Juez de Municipio, violando las garantías del juez natural y del debido proceso de la parte demandada en el proceso.
• Considera que el Juez a-quo en su sentencia para declarar inadmisible la solicitud de avocamiento invocó razones de mera forma dejando indefensa a la Fundación Alzheimer de Venezuela.
• Sostiene que si el Juez a-quo se consideraba incompetente por la cuantía para avocarse al conocimiento de la causa debió expresarlo y decidirlo en su sentencia, pero no invocando razones de forma para evadir el incumplimiento de su función jurisdiccional.
• Fundamenta su desacuerdo con la sentencia de fecha 01 de abril de 2010, que señala la preeminencia de los aspectos de fondo de una demanda sobre los aspectos de forma de la misma.
• Considera que el fundamento contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión con el cual el Juez a-quo motivó su decisión es errónea, ya que dicho procedimiento es aplicable a la incompetencia por la materia y no por la cuantía.
• Indica que la incompetencia por la cuantía no debe plantearse solo como una cuestión previa sino que puede plantearse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
• Finalmente solicita la suspensión del juicio principal que cursa en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas hasta tanto este Juzgado Superior se pronuncie sobre la acción avocativa.

CAPITULO II
MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de avocamiento fue requerida por la parte demandada en la causa principal Fundación Alzheimer de Venezuela, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, en virtud de considerar a dicho Tribunal competente por la cuantía para conocer de la causa que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara en su contra la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE) por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la misma circunscripción judicial.
No obstante, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas declaró inadmisible la solicitud de avocamiento por las siguientes consideraciones:
“De lo anterior se colige que al no existir un juicio en el que se pueda plantear el conflicto de competencia, asume el juzgador que se está transgrediendo el orden público entendido como conjunto de principios ordenadores de las normas de derecho positivo, en razón de que es materia de cuestión previa consagrada en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene una oportunidad procesal para oponerse y que al Juez no le está dado suplir, menos aún si no es el mismo Juez que conoce la causa. Aunado a lo anterior es facultad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, y está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente: Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”. Que es en todo caso la figura que más se asemeja a lo que persigue la solicitante al interponer la solicitud. En virtud de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado inadmite la presente solicitud, en razón de que en nuestra legislación no existe el conflicto positivo de competencia de manera expresa, sino el conflicto negativo tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no estarle dado avocarse a conocer procesos que conozca otro juzgado para privarle de su conocimiento, y así se decide.”

Una vez determinado la pretensión del solicitante y los términos en que fue dictada la decisión recurrida, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el avocamiento solicitado.
Según el diccionario Jurídico Venelex 2003, el “avocamiento” es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior.
De este modo, en nuestro sistema dicha facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados de conformidad con el artículo 5°, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, en instancias ordinarias, el avocamiento sólo se emplea para: 1.- impulsar de oficio el proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, 2.- para resguardar el derecho que tiene la parte de recusar al nuevo juez que conoce la causa conforme al artículo 90 ejusdem y 3.- para preservar la continuación del proceso conforme al artículo 233
Por otra parte, a los fines de resolver la presente apelación es preciso aunar sobre la figura de la competencia que no es más que la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal Juez o Magistrado para conocer de un asunto o litigio en razón de la materia, valor de la demanda y territorio.
No obstante, la competencia suele procurarse en conflictos entre jueces, de manera positiva ó negativa, saber: a.- conflicto positivo de competencia cuando dos tribunales se consideran competentes dentro de su jurisdicción para conocer de un asunto b.- ó por el contrario conflicto negativo de competencia cuando ambos tribunales “no” se consideren competentes para conocer del juicio.
Es entonces, donde debe requerirse la figura de Regulación de competencia a los fines que un superior a fin a los juzgados que la presentan, decidan sobre el conflicto planteado.
De este modo, en el presente caso debe pronunciarse esta Alzada sobre la competencia por el valor, la cual se encuentra contemplada en el Libro Primero Titulo I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, articulo 60 segundo aparte:
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Asimismo el artículo 346 ordinal 1 indica:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…..1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

De las normas anteriores se colige, que el legislador otorga tanto al Juez como al interesado la oportunidad de anunciar la incompetencia por el valor, a saber: 1.- El Juez ante el cual se le presentó la demanda por primera vez, tiene la oportunidad de declarar la incompetencia por el valor cuando así lo considere en cualquier estado del proceso en primera instancia, y 2.- El interesado puede anunciarlo como bien lo establece el ordinal 1 del articulo 346 eiusdem, o bien puede plantear la incidencia de incompetencia en cualquier estado del juicio pero solo en primera instancia.
Así las cosas, una vez estudiada la solicitud que fuera presentada por la parte demandada voluntariamente ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, y dejando establecido el fin del avocamiento y la competencia, considera este Juzgado que la presente solicitud, coincidiendo con el criterio del aquo, no tiene basamento jurídico, pues si considera que el tribunal que actualmente conoce de la causa no es competente, puede plantear la incidencia, pues el alegato esgrimido a que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil son solo para los casos de incompetencia por la materia, no son ciertos, no están así establecidos por el legislador, al contrario, dicha normas son aplicables a cualquier conflicto de competencia, es decir, materia, valor y territorio en los casos comprendidos en el último aparte del artículo 47 eiusdem. Así se decide
En virtud de lo antes expuesto, puede considerar este Juzgador que el Juez a-quo nada debe pronunciar acerca de su competencia para conocer de la causa, pues ante el se presentó específicamente una solicitud de avocamiento y en consecuencia a ello se ciñó para decidir conforme lo establece la ley de procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por los abogados Héctor Roger Blanco Fombona y Héctor Blanco Blanco Fombona contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Junio de 2010, que declaró INADMISIBLE la solicitud para conocer del juicio que por Cumplimiento de contrato de comodato que tiene incoado la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), en contra de FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento realizada por los abogados Héctor Roger Blanco Fombona y Héctor Blanco Blanco Fombona.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10057, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richard Domingo Mata.