PARTE ACTORA-RECONVENIDA: TANNOUS BACHIR RAFOUL, de nacionalidad libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-837.132.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA-RECONVENIDA: JORGE BAHACHILLE MERDENI y MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 80.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 287.802 y 955.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLIVAR y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 25.613 y 66.660, respectivamente.

MOTIVO: (apelación ejercida por la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN FAROUL, contra los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por el segundo de nos nombrados.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9772

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de junio de 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2001, mediante procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, las cuales fueron libradas el día 19 de septiembre de 2001.
En fecha 06 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación y de reconvención.
En fecha 05 de junio de 2002, el Tribunal aquo, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, ordenando la citación de la parte actora-reconvenida.
En fecha 19 de junio de 2002, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 20 de septiembre de 2002, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2002, la parte actora-reconvenida presentó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado de Cognición admitió las pruebas de ambas partes por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado A-quo, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, contra los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, y CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de compraventa, interpuesta por los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO contra el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL.
Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado aquo, la parte actora-reconvenida mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante-reconvenida, en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que consignen los informes respectivos.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dictó auto de diferimiento de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada-reconviniente, solicitó a este Tribunal dicte sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar el fondo de la presente controversia, bajo los siguientes fundamentos:

CAPITULO II
MOTIVA

En el cuerpo libelar la parte actora-reconvenida alegó lo siguiente:
Que la oferta de venta formulada por el arrendador a su representado, obedece al derecho de preferencia que el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, le concedía a su poderdante y una vez aceptada por este la proposición de adquirir el inmueble que ocupa como arrendatario, la venta se perfeccionó por el solo consentimiento expreso manifestado por las partes en los términos indicados por el artículo 1.137 del Código Civil.
Que cuando a esa convención se le dio apariencia de una promesa bilateral de compraventa, lo cierto es que por el mismo carácter consensual que informa al contrato de compra venta, perfeccionado entre las partes con la inclusión de sus dos requisitos fundamentales (objeto y precio) son ventas propia mente dicha.
Que, la voluntad de su poderdante en hacerse de la propiedad del bien inmueble se ha visto frustrada por hechos imputables al vendedor, pues no ha sido posible, hasta la presente fecha, que entregue aquellos recaudos necesarios para de una vez por todas, proceder a inscribir la correspondiente escritura ante la respectiva oficina registral, recaudos estos que conciernen a satisfacer elementales exigencias, tales como la presentación de las solvencias el documento mismo de compraventa que contenga la autorización de su conyugue para disponer de un bien propio de la comunidad conyugal y otros que son indispensables para la verificación del acto traslativo de propiedad en beneficio exclusivo de su poderdante, sin los cuales ningún registrador dará curso al acto como tal y muy a pesar de haberse requerido en incontables ocasiones.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.150, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil, a los fines de que la parte demandada sea condenada en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de compraventa trasladándose a su mandante la plena propiedad sobre el inmueble antes identificado, por el precio de siete millones de bolívares hoy siete mil bolívares, de los cuales su poderdante ya satisfizo la cantidad de un millón de bolívares hoy un mil bolívares, quedando solamente por pagar un remanente que asciende la suma de seis millones de bolívares, hoy seis mil bolívares, a ser pagados al momento de protocolizarse el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; en segundo lugar, que la sentencia que habrá que dictar sirva de titulo suficiente para proceder al registro de la escritura de compraventa.

Por su parte, la demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Que el contrato de venta suscribió bajo una obligación a término y con penalidad en caso de incumplimiento por parte del comprador, quien ahora demanda por este Tribunal el cumplimiento de dicho contrato.
Que, para que pudiese prosperar el cumplimiento demandado, es necesario analizar primero si el comprador cumplió con todas las obligaciones que asumió y en los términos pactados.
Que, el ciudadano Tannous Bachir Gebran Rafoul, tenia que pagar el precio de venta de siete millones de bolívares en la forma que se pacto conforme a la cláusula segunda del documento de venta.
Que, su mandante mejoró esta condición de pago al acceder, en la cláusula séptima del documento que el comprador cancelara estos tres millones de bolívares.
Que seis meses más tardes es decir el día 30 de diciembre de 1996, mediante pacto expreso entre las partes, que si el comprador no cumplía en pagar correctamente ese día ya no habría venta y el comprador debía entregar el inmueble por el ocupado, en perfectas condiciones junto con los enseres que tiene.
Que, el ciudadano Tannous Gebran, no pagó la cantidad pactada en la fecha convenida, no cumplió en el termino fijado.
Que, el comprador no pagó nunca esos tres millones de bolívares y se quedó ocupando el inmueble.
Que, oponen la excepción non adimpleti contractus o de contrato no cumplido porque el demandante no cumplió con la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato de venta, el cual ya fue acompañado por la parte actora junto al libelo de demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda por insuficiente estimándola en la cantidad de treinta millones de bolívares.

De la reconvención: la parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente:
Que, según consta en las cláusulas siete, ocho, nueve y cinco del documento de venta, producido por la parte actora, en caso de que el comprador, ciudadano Tannous Bachir Gebran afoul, no pagare la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), hoy tres mil bolívares, el día 30 de diciembre de 1996, como en efecto no pagó, además de perder la cantidad entregada por concepto de arras, debía entregar las llaves y el inmueble desocupado y con los enseres que tiene, lo que equivale a la resolución del contrato de venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal Alfonso-Rodríguez, identificado como apartamento C-a, situado en el Bloque 22 de la Urbanización Bolívar, Calle Bolívar, Catia.
Fundamenta su reconvención en los artículos 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil, a los fines de que la parte actora-reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, que el ciudadano Tannous Bachir Gebran Rafoul, incumplió la cláusula séptima del contrato de venta, por no haber pagado la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares el día 30.12.1996; en segundo lugar, en la retención del millón de bolívares (Bs. 1.000.000), hoy un mil bolívares, que recibió en calidad de arras y cuya cantidad representa el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados; en tercer lugar, en la resolución del contrato de venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal Alfonso-Rodríguez.

Por otra parte, la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención admitida por el Juzgado aquo, argumentó lo siguiente:
Alegó como punto previo, la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón que del contenido de la formulación de la reconvención que le ocupa, concretamente de su petitum, se pone de manifiesto que la demandada reconviniente acumuló en dicha formulación dos pretensiones que en conjunto producen la inepta acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, por manera que la mutua petición en cuestión no debió admitirse a tenor de lo establecido en el artículo 366 ibidem.
De la contestación de fondo:
Que, niega, rachaza y contradice en toda forma de derecho que su representado haya incumplido en alguna forma el pacto de compra venta que celebró con al reconvincente, cuyo cumplimiento se demandó en el juicio principal; niega en consecuencia que su mandante deba ser sancionado con la aplicación de la cláusula penal establecida en dicho contrato de compraventa, y niega asimismo que el contrato de arrendamiento que existió entre ellos, deba ser sancionado con su resolución, negación ésta última que se sostiene en que el indicado pacto locativo dejó de existir inmediatamente después de haberse celebrado el citado contrato de compra venta, por al sencilla razón que con éste último, su señalado mandante adquirió la doble titularidad de propietario arrendador y locatario, con lo cual nacieron los presupuestos de la confusión legal en esa misma persona.
Que, se evidencia sin ningún esfuerzo, que el mismo cumplió con las formalidades exigidas en los artículos 1133 y siguientes del Código Civil, y, en concreto, sustituyendo los efectos previstos en los artículos 1474 y siguientes del mismo texto sustantivo civil, pero con la particularidad, que la convención en cuestión esta igualmente sujeta a un régimen legal especial en virtud de la naturaleza del bien vendido, que por ser un inmueble sometido a la modalidad de predio condominal, atiende igualmente, se repite, a la Ley de Propiedad Horizontal.
Que es claro el contenido del in fine del artículo 32 de la citada ley de propiedad horizontal, el cual debe adminicularse con los artículos 34, 37 y 44 de la misma ley especial en comento, mientras que mas categórico es el contenido de los numerales 4, 5, 6 y 10 del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha cuando se celebró el tantas veces citado contrato de compraventa, normas todas esas que son de estricto orden público y por lo tanto no relajables por convenios particulares, ni por ningún otro acto que no sea una reforma legal.
Que en el documento de compra-venta no se estableció expresamente que el vendedor debía cumplir con aquella carga, así como tampoco se fijó limite de tiempo en ese sentido, sino que solamente se estampó una fecha máxima para que su mandante procediera a un pago parcial del precio pactado, es claro y definitivo que su señalado representado quedaba eximido de darle cumplimiento a ese pago parcial y pese a la voluntad de las partes manifestada al contratar, hasta tanto el vendedor no cumpliera con aquellas formalidades legales que permitieran el arriba indicado acto final de protocolización del tantas veces citado negocio de compra-venta inmobiliario, exención esa fundamentada en las normas de derecho especial antes invocadas.
Que asimismo el artículo 1.168 del Código Civil por manera que mientras el pugnaz vendedor no cumpla dichas formalidades, tampoco su mandante puede cumplir la suya en lo que concierne al también citado pago parcial; por fuerza de lo cual la reconvención que les ocupa debe declararse improcedente en derecho y en consecuencia el cumplimiento de contrato de compra-venta propuesta en el juicio principal.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, hay que resaltar que la parte actora-reconvenida, en su contestación a la reconvención opuso como cuestión previa el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y siendo que este Tribunal considera que el mencionado alegato de la contestación a la reconvención, el artículo 368 ejusdem, claramente establece la no admisión contra la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el anterior artículo, razón por la cual se niega dicho pronunciamiento y así se decide.
Por otra parte, manda el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la resolución como punto previo de la impugnación de la estimación de la demanda, por lo tanto se pasa a resolver el mencionado asunto de la manera siguiente:
Se observa que al capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, se impugnó la cuantía por considerar que el valor del bien objeto de la demanda no consta en cuanto a su valor para la fecha de interposición de la demanda, con lo cual consideró que el valor de la presente demanda debería ser no de siete mil bolívares, sino de treinta mil bolívares.
La impugnación de la cuantía conforme al artículo 38 del Código adjetivo, es un modo de impugnación dirigido a obtener la correcta valoración de la demanda, la cual debe hacerse conforme a las reglas que al efecto establecen los artículos 29 al 39 eiusdem.
Pero como tal impugnación corresponde a elementos relativos a la competencia por la cuantía o valor de la demanda, que puede incluso cambiar la competencia del tribunal que conoce, corresponde al impugnante motivar las razones por las cuales considera que el valor de la demanda inscrito en el libelo no corresponde al valor real de la misma.
Así las cosas, se aprecia que el demandado reconviniente manifiesta que el valor de la demanda no corresponde con el valor real del inmueble para el momento de interposición de la misma, argumentando que existen efectos económicos que afectan el valor de la moneda nacional y por lo tanto ofrece una nueva estimación por una cantidad mayor, es decir por la cantidad de treinta mil bolívares.
Ahora bien, es deber de la parte que impugna la cuantía, aportar al juez los elementos probatorios necesarios que permitan concluir que en efecto el valor de la demanda está mal calculado, es decir que no basta con la simple afirmación por parte del recurrente, sino que debe aportar elementos de hecho y de derecho que demuestren que en efecto el valor de la demanda es distinto al estipulado por el actor, y en el presente caso la parte demandada reconviniente, no aportó ningún elemento probatorio que permitiera establecer que el valor del inmueble, o el valor de la pretensión deducida, sea la cantidad estimada, sino una simple aseveración, lo cual impide a este juzgador reconocer la veracidad de su alegato y por lo tanto, debe desestimarse la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada reconviniente por falta de pruebas. Así se decide.

Así las cosas, pretendido el cumplimiento de contrato de compra-venta, por la parte actora-reconvenida y a su vez, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dichas controversias, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora-reconvenida junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Certificada del instrumento poder especial (f. 5 al 7), que le otorgó el ciudadano Tannous Gebran a los abogados Jorge Bahachille Merdeni y Marú Josefina Bahachille Buitrago, a los fines de representarlo judicialmente, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, Tomo 10 de fecha 01.03.2001. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnada ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y es pertinente el presente documental, en virtud de que guarda relación con lo debatido, ya que dentro del contenido del mismo, se evidencia que el presente poder especial demuestra la representación judicial de los mencionados abogados a la parte actora-reconvenida, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
• Copia Simple del documento de propiedad (f. 8 al 16), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 06.06.1973. Dicho medio de prueba no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la que se tiene fidedignas a su original, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, ya que del contenido del mismo, se desprende que esta identificado el bien inmueble objeto del litigio y que el demandado-reconviniente es el propietario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo .1360 del Código Civil y así se decide.
• Copia Simple del Contrato de Compraventa (f. 17), celebrado por las partes del bien inmueble objeto de la presente controversia. Se observa que las partes admitieron la existencia del contrato de compraventa y en el escrito de contestación a la demanda reconocen la existencia de dicho instrumento, así como de las cláusulas que lo contienen, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
• Original de diez (10) recibos de pago (f. 18 al 27), referentes a pagos de arrendamiento y de condominio del bien inmueble objeto de la demanda. Dicho recibos de pago considera esta Alzada que son legales conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos privados, por cuanto no fueron negados expresamente por la parte contraria, razón por la cual se tienen como reconocidos, pero los aludidos recibos de pago, son impertinentes, en el sentido que no tiene nada que ver los pagos efectuados de los cánones de arrendamiento y las pensiones de condominio, con la operación de compra-venta efectuada por las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se desechan y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió:
• Ratificó el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda. Dicho contrato de arrendamiento no fue presentado en la presente causa, razón por la cual se desestima y así se establece.
• Ratificó el documento de compra-venta. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide.

La parte demandada-reconviniente, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• promovió en el capitulo primero, contrato de compra-venta. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide.
• Promovió en el capitulo segundo, argumentos respecto al contrato de compra-venta. De lo antes promovido, considera esta Alzada que los argumentos se efectúan solo en la fase alegatoria de todo proceso, por cuanto solo se tiene que promover en el escrito probatorio única y exclusivamente las pruebas en que se basan las partes para demostrar los hechos o desvirtuarlos, razón por la cual se desechan y así se decide.-

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 75 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, contra los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRIGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, y CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de compraventa, interpuesta por los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ, y GLORIA RODRÍGUEZ D ALFONSO, contra el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Al respecto observa este sentenciador, que el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en el ambos si hubiere lugar a ello.” Siendo como ha quedado en la presente causa demostrado el incumplimiento del ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, del contrato de compraventa, en el sentido que no cumplió con la cláusula séptima de dicho contrato de compraventa, al no pagar en fecha 30 de diciembre de 1996, al ciudadano VICTORINO ALFONSO R., el crédito de tres millones de bolívares sin céntimos (Bs. 3.000.000,00) en virtud de lo cual, este sentenciador considera que es procedente la presente pretensión por resolución de contrato de compraventa que es procedente la presente pretensión por resolución de contrato de compraventa, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de compraventa, quedan a beneficio del vendedor, en este caso el demandado reconvincente ciudadano VICTORINO ALFONSO R., las arras estipuladas en dicho contrato y las cuales ascienden a la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (bs. 1.000.000,00). Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La presente controversia se planteó por el ciudadano Tannous Bachir Gebran Rafoul, en contra de los ciudadanos Victorino Alfonso Rodríguez y Gloria Rodríguez de Alfonso, por cumplimiento de contrato de compra-venta, pretendiendo el primero de los nombrados como sujeto activo de la presente acción, que pagó el precio de dicha venta y que se le hiciera entrega del bien inmueble objeto del litigio, desvirtuando posteriormente la parte demandada en su escrito de contestación, aduciendo que no pagó el precio de la venta e incumplió con la cláusula séptima del documento de compra-venta y reconviniendo a su vez, la resolución del contrato de dicha compra-venta, por no haber pagado el precio estipulado por ambas partes.
Ahora bien, tal y como fue valorado el documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, del contenido del mismo se evidencia en su cláusula séptima lo siguiente:

“…7) El señor Tannous Bachir Gebran Rafoul, ofrece pagar el 30.12.96 el crédito de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000=) sin intereses…”

De lo antes indicado, se demuestra que ambas partes convinieron en el contrato de compra-venta, que el actor-reconvenido, ciudadano Tannous Bachir Gebran Rafoul, le pagaría para el día 30.12.96, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), hoy tres mil bolívares, que por manifestación del propio actor, no han sido pagados, es decir, que el actor sólo ha pagado la cantidad inicial de Un Mil bolívares, y así consta en el libelo de demanda. Siendo que no se evidencia en autos prueba alguna donde conste el pago de esa cantidad a la parte demandada-reconviniente se observa que la cláusula octava, estableció lo siguiente:
“…8) El señor Victorino Alfonso, acepta su propuesta siempre que los TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000.=) sean correctamente pagados el día 30.12.1996…”

Asimismo, dice la cláusula novena:
“…En caso de incumplimiento de la cláusula Nº 7, se aplicará la cláusula Nº 5…”.-

Igualmente la cláusula 5 establece lo siguiente:

“…Es entendido que si el señor Tannous Bachir Gebran afoul, incumple la entrega de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000=) el 30.06.1996 o desiste de la compra, pierde el MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000=) entregado en Arras y entregará las llaves y el apartamento desocupado y en perfectas condiciones y con los enseres que tiene…”.-

De las cláusulas anteriormente transcritas, se aprecia que en la cláusula quinta claramente las partes contratantes dejaron constancia de la circunstancia y consecuencia de si el actor-reconvenido incumplía con la entrega de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), o desiste del mismo, perdería los mil bolívares (Bs. 1.000,00), entregados por concepto de arras, entregaría las llaves y el apartamento desocupado y, siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es por lo que del articulado anteriormente citado, se evidencia que el actor-reconvenido no cumplió con la carga de probar el pago de los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), incumpliendo de esta forma la obligación asumida con la demandada reconviniente respecto al pago por el bien inmueble que le había sido dado en venta, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora-reconvenida, ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentare en contra de los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO y CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRÍGUEZ DE ALFONSO, en contra del ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, en contra de los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRIGUEZ DE ALFONSO, por cumplimiento de contrato de compra-venta y CON LUGAR la reconvención de resolución de contrato de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRIGUEZ DE ALFONSO, contra el ciudadano TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL.-
CUARTO: RESUELTO el contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos TANNOUS BACHIR GEBRAN RAFOUL, VICTORINO ALFONSO RODRÍGUEZ y GLORIA RODRIGUEZ DE ALFONSO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento situado en el Bloque 22 de la Urbanización Bolívar, Calle Bolívar, Catia.
QUINTO: Queda en beneficio del ciudadano VICTORINO ALFONSO, la cantidad entregada en arras la cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) o en su equivalente en bolívares fuertes según la nueva reconversión monetaria, la cantidad de MIL BOLIVARES FURETES (Bsf. 1.000,00).
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Víctor José González Jaimes.


El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9772, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richars Domingo Mata.