PARTE RECURRENTE: IRENE PUSTELNIK DE MEZA, venezolana. Mayor de edad casada, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 3.391.811


APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 53.759.

AUTO RECURRIDO: del 01 de diciembre de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis 26 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10118.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Nelson A. Bandres Rios, apoderado judicial de la ciudadana Irene Pustelnik de Meza, en el juicio que por Desalojo, sigue en contra de la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010.
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y en fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …El motivo por el cual el Juzgado Recurrido negó la apelación interpuesta, fue conforme a la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, la cual fijo la cuantía a que se refiere el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, se aumento a un monto de 500 Unidades Tributarias; se infiere que este no establece la inadmision del recurso de apelación como erróneamente lo estableció el Juez del Juzgado recurrido, sino que de dicho articulo se desprende de supuesto que la cuantía sea inferior( hoy es la de 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, solo se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación deber ser oído en ambos efectos, conclusión esta que tiene fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1897 de fecha 09 de octubre de 2001 ( caso: José Manuel de Sousa)


La recurrente cita la referida Jurisprudencia.
Continúa en su escrito

“…De manera, que en virtud de la doctrina constitucional expuesta obliga a este sentenciador en razón al cometido por el tribunal recurrido en la motiva del auto de fecha 01 de diciembre del 2010, siendo su interpretación contraria y en desacato la doctrina constitucional citada, para negar oír la apelación interpuesta lo cual originó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante y aquí recurrente; garantía y derecho de rango constitucional y por ende de orden publico, los cuales están consagrados en el articulo 49 de la vigente Constitución, motivo por el cual el recurso de hecho se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándose al Tribunal recurrido oír en un solo efecto la apelación interpuesta …”.


CAPITULO II
MOTIVA

Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, que negó la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2010.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2.010, por el abogado Nelson Adolfo Banderes R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.907, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2.010, este Tribunal observa que la cuantía del asunto fue estimada en UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00) tal como se desprende de la Estimación de la Demanda del escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2.010, la cual no fue impugnada por el demandado, y siendo que en fecha 02 de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ajustó la cuantía del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), y siendo que el valor la Unidad Tributaria (U.T) para el momento de la introducción de la demandada era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs 65,00), lo que nos da un monto de VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (21 U.T), y siendo que la cuantía del presente asunto es inferior a dicho monto, este Juzgado niega el recurso de apelación presentado por la parte demandada…”



Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso este Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció en cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsone con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
Que la admisión de demanda incoada por la hoy recurrente fue en fecha 16 de septiembre del 2010, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el Artículo 4 el cual establece que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la recurrente en su libelo de demanda de Un mil Trescientos ochenta Bolívares (Bs.1.380, 00), equivalente a veintiún Unidades Tributarias (21UT), y siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributarias (500 U.T), a los fines del articulo 891 del Codigo Abjetivo, y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE




CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado Nelson A. Bandres Rios, apoderado judicial de la ciudadana Irene Pustelnik de Meza, en el juicio que por Desalojo sigue en contra de la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNUCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10118 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.