REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUNICE MATA MOYA, ARNOLD ARAQUE ANGOLA, ALICIA GONZALEZ QUINTERO, CARMEN JOLENNE GONCALVES y AMILCAR BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.844, 11.023, 38.609, 50.511 y 23.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLOS 17.045, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 16, Tomo 141-A-Sgdo, y sociedad mercantil AMC CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 147-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MORENO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.982, abogado de la sociedad mercantil CORPORACION Y DESARROLLOS 17.045, C.A., y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, HECTOR SANCHEZ ACUÑA y ALFONSO ALMENARA ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.625, 54.261 y 49.435, respectivamente, abogados de la sociedad mercantil AMC CORPORACIÓN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 8938.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado Antonio José Moreno Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por la sociedad financiera Banco Latino, C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, y de la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril 1998, los abogados Eunice Mata Moya y Arnold Francisco Araque Angola, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado, es beneficiario de tres (03) pagares, los cuales fueron aceptados por la sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045., C.A., los cuales se identifican, el primer pagaré con el Nº 64.397, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 158.500.000,00), siendo hoy, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.500,00), de fecha 22 de junio de 1993, renovado en sucesivas oportunidades, y cuyo ultimo vencimiento fue para el 15 de diciembre de 1993, y que el saldo adeudado por concepto de capital era de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), siendo hoy, ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), el segundo pagaré con el Nº. 64.706, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), siendo hoy, CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), de fecha 11 de octubre de 1993, y que la tasa del pagaré fue pactada con el sesenta y nueve por ciento (69%), y el tercer pagaré con el Nº 64.782, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), siendo hoy, VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00), de fecha 22 de diciembre de 1993, con vencimiento para el día 21 de enero de 1994; además manifiesta que los pagarés antes mencionados fueron emitidos sin aviso y sin protesto, y con un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés convencional, y que estos intereses convencionales podrían ser reajustados a opción del Banco Latino, C.A.; señalan que el pago de las obligaciones fueron afianzadas por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), a la sociedad mercantil Amc Corporación C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora; señala la actora que la deudora Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., no ha pagado las cantidades de dinero que adeuda al banco, por concepto de pagarés, sobregiros, y que han realizados gestiones de cobros por vía extrajudicial, así como también manifestaron, que en virtud de que su representado había sufrido un daño patrimonial al no habérsele pagado las cantidades adeudadas en su oportunidad fijada, solicitó que en la sentencia definitiva las cantidades fueran indexadas desde la fecha en que su representado debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la deudora Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., y la fecha en que sean cancelados sus montos, ordenándose a realizar una experticia complementaria, fundamentado su demanda en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble, una parcela de terreno y la edificación sobre ella reconstruida, denominada, Edifico San José, distinguida con el Nº 12, ubicada en la primera avenida de la urbanización los Palos Grandes, perteneciente a la sociedad mercantil Amc Corporación, en su carácter de fiadora de la deudora principal, sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A, por lo cual alegaron que dicha medida deberá cubrir el doble de las cantidades demandadas mas las costas y costos judiciales.
La demanda fue admitida en fecha 22 de abril de 1998, y se ordeno el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 1998, el alguacil del Tribunal A-quo, consigna diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A., igualmente en fecha 26 de mayo de ese mismo año, el alguacil consignó las resultas de la citación de la sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., la cual fue infructuosa.
En fecha 26 de mayo de 1998, comparece la abogada Eunice Mata Moya, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 30 de junio de 1998, el A-quo libró los carteles, y dichas publicaciones fueron consignadas por la actora en fechas 27, 28 y 30 de julio de 1998.
En fecha 02 de diciembre de 1998, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita que se designe defensor judicial a las co-demandadas, recayendo en la persona de la ciudadana Janet Pacherrez; por auto de fecha 14 de diciembre de 1998, el A-quo ordena librar boleta de notificación a la defensora judicial; en fecha 18 de enero de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que se designe nuevo defensor, ya que la abogada designada, no compareció a darse por notificada del nombramiento recaído en su persona. Por auto de fecha 21 de enero de 1999, el A-quo ordeno librar boleta de notificación a la nueva defensora judicial designada, abogada Thaís Marcano, quien en fecha 04 de febrero, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de marzo de 1999, comparece la abogada Thaís Marcano, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, y consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de abril de 1999, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en 29 de abril de 1999, y fueron admitidas por el A-quo en fecha 13 de mayo de 1999.
En fecha 31 de mayo de 1999, comparece el abogado Antonio Moreno Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil Corporación y Desarrollo 17.045, C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fechas 14 y 26 de julio de 1999, comparece la abogada Carmen Méndez Peñalver, en su carácter de apoderada de la co-demandada, sociedad mercantil Amc Corporación, C.A., y consigna escritos donde solicita la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad a su representada para contestar la demanda y poder ejercer su derecho a la defensa, así como también solicitó la anulación de todas las actuaciones practicadas en abierta violación del orden público.
En fecha 04 de noviembre de 1999, se presenta el abogado Amilcar Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la confesión ficta de la parte demandada, alegando que las demandadas no contestaron ni promovieron pruebas.
En fecha 04 de abril de 2000, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos, la notificación de ambas partes de la decisión emitida.
En fecha 16 de junio de 2000, comparece la representación judicial de la co-demandada Amc Corporación C.A., y solicita al Tribunal la notificación al Procurador General de la República, a los fines de que participara lo que considerase pertinente, notificándole lo conducente por auto de fecha 27 de junio de 2000.
En fecha 10 de agosto de 2000, comparece el abogado Antonio Moreno Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación y Desarrollo 17.045, C.A., y consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de agosto de 2000, la abogada Carmen Méndez Peñalver, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A., y consigna escrito de contestación de demanda, así como también opone la prescripción de la acción intentada para lograr el pago de los tres (03) pagarés, adeudados a la Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., así como también negó que su representada esté obligado a cancelar las cantidades demandadas, por la actora.
En fecha 07 de noviembre de 2000, el A-quo, emitió decisión mediante la cual ordenó revocar el auto de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se ordenó la notificación al Procurador General de la República, advirtiéndosele a las partes el estado en que se encontraba la causa para esa oportunidad.
En fecha 13 de noviembre de 2000, la representación judicial de co-demandada, sociedad mercantil Amc Corporación, C.A., apela de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2000, apelación esta que fue oída en un solo efecto, y se ordenó la remisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 16 de enero le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, así como también vencido ese lapso, tendrían un lapso de ocho (08) días para que las mismas consignaran las observaciones de los referidos informes, y una vez precluído dicho lapso se emitiría el fallo correspondiente, fijando treinta (30) días de despacho.
En fecha 12 de junio de 2001, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el la representación judicial de la co-demandada, Amc Corporación C.A., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2000, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de junio de 2000, que ordena notificar al Procurador General de la República y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se pronunció y como consecuencia de ello, quedó revocado el fallo apelado.
En fecha 18 de diciembre de 2000, comparece la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2001, la abogada Carmen Méndez Peñalver, comparece y consigna escrito de informes, alegando que su representada es demandada en su carácter de fiadora de la Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., de acuerdo al documento de fianza que la actora acompaño a su demanda, y que dicha garantía presuntamente estaba constituida hasta un monto de Bs. 210.000.000,00, y que aún cuando la obligada principal asumiera obligaciones por cantidades mayores, la empresa fiadora solo respondería hasta el monto de la obligación que asumió.
Por su parte, en esa misma fecha la actora, consigna escrito de informes, señalando al Tribunal, en cuanto a la prescripción solicitada por la co-demandada, Amc Corporación, C.A., que ello no era aplicable en virtud de que su representado, dio un préstamo a interés varios créditos al demandado, por tanto se debe considerar como una obligación y en consecuencia aplicársele los artículos 1.973 y 1.974, del Código Civil.
En fecha 22 de marzo de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora, y presento escritos de observaciones a los informes presentados por la co-demandada Amc Corporación C.A., y posterior a ello, ésta a su vez en fecha 27 de marzo de 2001, consignó su escrito de observaciones.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Antonio Moreno Castillo, consigna diligencia mediante la cual solicita, que sea decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Amc Corporación C.A., en virtud de ser avalista de todas y cada una de las obligaciones de su representada.
En fecha 28 de febrero de 2002, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual les hizo saber a ambas partes, que el juicio se encontraba en fase de contestación de demanda, y no en etapa de promover pruebas, y que en el lapso de los veinte (20) días para dicha contestación, habían transcurridos dieciocho (18) días de despacho, por lo que se ordenó los escritos de pruebas presentado en fecha 15 y 16 de enero de 2002.
En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de junio de 2002.
En fecha 25 de julio de 2002, comparece la representación judicial de la co-demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., y solicitó que la co-demandada Amc Corporación, C.A., presentara el libro de accionistas, así como también solicitó oficio dirigido al Banco Latino, con la finalidad de solicitar el monto de la demanda hasta la fecha 25 de julio de 2002.
En fecha 16 de febrero de 2004, el abogado Antonio Moreno Castillo, en su carácter de la sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la devolución de su escrito de pruebas, con sus anexos, para luego consignarlos en su oportunidad legal, por lo cual fue acordado en auto de fecha 17 de marzo de 2004.
En fecha 22 de marzo de 2004, el A-quo admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 01 de abril de 2004, el A-quo dictó sentencia mediante la cual ordenó la nulidad de la notificación practicada en fecha 22 de agosto de 2003, y ordenó reponer la causa al estado de notificar a la sociedad mercantil Amc Corporación C.A., sobre el abocamiento de fecha 08 de octubre de 2002, por lo cual dicha notificación se realizó en fecha 03 de agosto de 2004.
En fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la co-demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., ratificó su escrito de contestación de demandada presentado en fecha 16 de febrero de 2004.
En fecha 17 de septiembre de 2004, comparece el abogado Alfonso Almenara Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.435, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Amc Corporación, y presento informes; y por diligencias de fechas 21 y 30 de septiembre de 2004, este mismo solicito computo.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora Amilcar Brito, solicitó la confesión ficta de la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A.
En fecha 10 de enero de 2005, el a-quo dictó auto para hacerles saber a las partes, que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva.
En fecha 01 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Noveno de Primera Instancia, acordándose la notificación por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, y librándose las boletas en esa misma fecha.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Pagarés signados con los Nros. 64.397, 64.706 y 64.872, respectivamente, consignados en original en la presente causa. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
• Reprodujo el mérito favorable del sobre giro en la cuenta corriente Nro. 02-045168-4, perteneciente a la co-demandada, sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A. Al respecto este Tribunal indica que no es un medio evidenciable que exija un pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento.
• Fianza Nro. 0418817, que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, otorgada a la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Tabla de cálculo de intereses que corre inserta al expediente, perteneciente a la co-demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A. Al respecto esta Alzada observa, que se desprende de autos, que la co-demandada Amc Corporación C.A., en su escrito de contestación impugnó dicha prueba, alegando, que la misma es proveniente de una sola de las partes, no siendo consentida por ambas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciar al respecto.
• Misivas enviadas por la parte demandada, para lo cual en referencia a estas, este Tribunal las aprecia solo como un principio de prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil; aunado a ello se desprende de autos que no guardan relación con la controversia, ya que en algunas se hace mención a una garantía hipotecaria.
Parte Demandada:
Sociedad mercantil Corporación y Desarrollos 17.045, C.A.
• Publicación Notimer, de fecha 23 de septiembre de 1992, donde consta la publicación del documento constitutivo, estatutos sociales de Corporación y Desarrollos 17.045, C.A. Al respecto, se desprende de autos que dicha documental no fue discutida, razón por la cual se le otorga plena eficacia probatoria.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1995, bajo el Nro.34, Tomo 218-A. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello la misma fue expedida por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava (hoy cuarta) del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de agosto de 1994, e inscrito bajo el Nro. 58, Tomo 100, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en su oportunidad procesal. Al respecto observa esta Juzgadora, que el mismo no guarda relación con la pretensión, o con la controversia que se esta debatiendo, ya que se trata de un cesión o traspaso de acciones, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto.
• Copias simple de diferentes misivas, emitidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como de Constructora El Saladillo, C.A. Al respecto, se desprende que el tribunal A-quo, no le otorgo valor probatorio lo cual ratifica este Juzgado, ya que las mismas fueron consignadas en copias, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que pronunciarse al respecto.
Sociedad mercantil Amc Corporación, C.A.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial al libelo de demandada y de los pagarés acompañados a ella. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en relación a los pagarés acompañados en el escrito libelar, observa quien aquí decida, que los mismos fueron valorados de conformidad con los artículos 429 y 444 eiusdem.
• Documento de fianza Nro. 0418817, que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, otorgada a la sociedad mercantil Amc Corporación, C.A. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN RECURRIDA
La Sentencia recurrida de fecha 08 de octubre 2008, estableció lo siguiente:
“… toda vez que ha quedado evidenciado que la deudora no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedo suficientemente demostrada la obligación que tenia dicha co-demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés Nos (sic) 64.397, 64.706 y 64.872, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, sólo en lo que respecta a la codemandada CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, no escapa a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda reclamó la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.594.383,69), (…) por concepto de sobregiro en la Cuenta Corriente Nº. 02-045168-4, y en tal sentido se observa que tal afirmación no fue demostrada toda vez que el instrumento acompañado marcando “G”, fue desechado en el debate probatorio, en virtud de lo cual se niega el pedimento (…).
En atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose mas onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASI SE DECIDE. (…)
DECISION
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrado justicia (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACIÓN, C.A., parte codemandada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión respecto a la sociedad mercantil CORPORACIÓN Y DESARROLLO 17.045, C.A…”.
TERCERO: SIN LUGAR el pedimento por concepto de sobregiro en los términos expuestos..
CUARTO: Se niega el pedimento de indexación (…)”.
En fecha 28 de julio de 2010 me aboqué al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordené notificar a la parte demandada. En fecha 19 de noviembre de 2010d, el alguacil consignó boleta de notificación suscrita y recibida por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 01 y 02 de julio de 2009, por los abogados Amilcar Brito y Antonio José Moreno Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.437 y 12.9828, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A. en contra de la decisión emanada por el ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008.
Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente que la co-demandada, sociedad mercantil Amc Corporación, en su carácter de avalista de la obligación, en su escrito de contestación alegó la prescripción de los pagarés asignados con los Nros. 64.397, 64.706 y 64.872, respectivamente, ya que los mismos cuyo pago demandan, desde la fecha de sus vencimientos hasta el día 14 de julio de 1999, fecha en la cual la actora interpuso su demanda se encontraban prescritos, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.
Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:
“1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.
Ahora bien, el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.
En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguiente del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.
En efecto, tales disposiciones establecen lo siguiente;
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento...”.
“…Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro, protesto.
El aval.
El pago.
El protesto.
La prescripción”.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.
Por su parte, el Artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
En sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, la Sala negó validez a la nota de prórroga contenida en un pagaré, porque consideró que no está permitida la prórroga de la fecha de vencimiento en una institución que se encuentra regida por el rigor cambiario, y concluyó que no es posible interrumpir la prescripción con dichas prórrogas. En la referida decisión se expresó textualmente lo siguiente:
“...En caso de que a este pagaré se le estampe la nota de prórroga para su cancelación, se conviene en que los intereses del lapso de la prórroga serán a la rata del interés que indique la misma nota. Asimismo, en todo caso en que el Instituto resuelva otorgar un nuevo plazo para la cancelación de la obligación sea en su totalidad o en su saldo, la nueva fecha de vencimiento se anotaría en las casillas de este mismo instrumento, todo lo cual queda autorizado y convenido por la deudora.
El razonamiento de la recurrida para negarle efectos a la previsión contractual contenido en el pagaré es el siguiente:
“Estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario.
El pagaré es un título valor, regido por las disposiciones especiales del Código de Comercio, y en su decisión la recurrida aplicó acertadamente, con preferencia, las disposiciones especiales mercantiles en cumplimiento del artículo 14 del Código Civil, que establece:
Las disposiciones contenidas en el Código y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la denuncia de violación del artículo 1.160 del Código Civil por omitida aplicación contenida en el presente Capítulo. Así se declara...”.
Para decidir se observa:
El formalizante denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que no admitió la procedencia y legalidad de las prórrogas estampadas por el acreedor en las hojas anexas al pagaré.
Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos de emisión del pagaré, así: la fecha, la cantidad en números y en letra, la época de su pago, la persona a quién o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta, y el artículo 487 ejusdem, establece que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago o la prescripción.
Se observa, que entre los requisitos para la validez del pagaré, se encuentra la época de su pago. Debido a la literalidad del título valor la fecha que determina su vigencia debe estar escrita en el cuerpo del mismo...
De la doctrina transcrita se evidencia que los elementos que determinan los títulos valores, como: la época de su pago, requerida por el artículo 486 del Código de Comercio en estudio, es esencial para satisfacer su función de tráfico comercial, ya que ofrecen a dicho tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quién adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo que no está en el título, no está en el mundo.
Por otro lado, el artículo 487 del Código de Comercio que regula el pagaré, remite en cuanto al pago al artículo 446 ejusdem, y en cuanto a la prescripción al artículo 479 ibídem que regulan el pago y la prescripción de la letra de cambio, respectivamente.
(Omissis)
En acatamiento de la doctrina transcrita, la recurrida aplicó acertadamente los artículos 486,487, 446 y 479 del Código de Comercio cuando expresa “...En consecuencia el pagaré ha de expresarse en el tiempo expresado en el título”.
Esto es así, porque estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario. En base a estos razonamientos este Tribunal considera que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no son posibles en esta materia, y en consecuencia, a través de dichas prórrogas no es factible interrumpir la prescripción...”. (Negritas de la Sala).
Observa esta Sentenciadora, que los pagarés Nº. 64.397, con fecha de vencimiento 22 de julio 1993, renovado en sucesivas oportunidades y siendo la ultima para el día 15 de diciembre de 1993; pagaré Nº 64.706, con vencimiento de fecha 10 de diciembre de 1993, y pagaré Nº 64.872, con fecha de vencimiento el día 21 de enero de 1994, hasta el día 13 de abril de 1998, fecha en la cual el actor interpusiera la demanda, transcurrieron cinco (05) años, superando el tiempo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.
Ahora bien, Amc Corporación y Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., constituyeron un litisconsorcio, y en este sentido siendo que esta última no alego la prescripción no puede beneficiarse de los mismos; en el caso de autos se evidencia que la co-demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., no contestó la demanda en su oportunidad legal, y en el lapso probatorio aporto pruebas, y como quiera que los respectivos pagarés fueron verificados con anterioridad, y se tomaron como ciertas las afirmaciones señaladas por la parte actora en el escrito libelar, al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, por parte de la parte demandada Corporación y Desarrollos 17.045, C.A., debiendo entenderse que la demandante, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de la deudora principal, con los respectivos intereses, quedando evidenciado que la deudora no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación que tenia la co-demandada con la actora, de cancelar los montos de los pagares Nros. 64.397, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 158.500.000,0|0), siendo hoy, CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.500,00), de fecha 22 de junio de 1993, renovado en sucesivas oportunidades, y cuyo ultimo vencimiento fue para el 15 de diciembre de 1993; pagaré 64.706, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), siendo hoy, CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), de fecha 11 de octubre de 1993, y pagaré con el nro. 64.872, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.500.000,00), siendo hoy, VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00). ASÍ SE DECIDE.
Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar de las apelaciones interpuestas por los abogados Amilcar Brito y Antonio José Moreno Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.437 y 12.982, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Transito y Bancario) en fecha 08 de octubre de 2008, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas 01 y 02 de julio de 2009, por los abogados Amilcar Brito y Antonio José Moreno Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.437 y 12.982, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, (Civil, Mercantil, Transito y Bancario), en fecha 08 de octubre de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representaciòn judicial de la sociedad mercantil AMC CORPORACION, C.A., parte co-demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión respecto a la sociedad mercantil CORPORACION Y DERSARROLLOS 17.045, C.A., y como consecuencia de ellos se condena a pagarle al Banco actor las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.500,00), por concepto del pagaré Nº 64.397.
b) La cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.100,00), por concepto del pagaré Nº 64.706.
c) La cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00), por concepto del pagaré Nº 64.872.
d) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 346.806,90), por concepto de intereses.
e) La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.367,85), por concepto de intereses de mora.
Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 8938
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