REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo de 2011
200º y 152º


PARTE ACTORA: ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.700.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA: venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.284.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ y CARLOS CHAVEZ CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.826 y 15.772, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 9119.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS CHAVEZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.772, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en el asunto principal, la cual va en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia opuesta por la parte accionada.

En fecha 15 de julio de 2010, comparece el abogado Carlos Chávez Cadenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de impugnación en relación a la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, solicitando un pronunciamiento in limite litis en el sentido que el accionado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos que se libelan y que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demando, es un contrato escrito a tiempo indeterminado; señalando también que el Juez A-quo, no se pronuncio en relación a la naturaleza del contrato, aun cuando si reconoció, que la parte demandada fundamentó el alegato de incompetencia del Tribunal ante el cual se propuso la demanda, en la naturaleza del contrato así como en la cuantía de la demanda; así como también manifiesta, que la competencia por la materia y la cuantía, tienen carácter absoluto, afectando al orden público, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, y como afecta al orden público, amerita un pronunciamiento del Estado, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, y así en obsequio y beneficio de la justicia.

Por su parte el A-quo en el fallo que resuelve la cuestión previa opuesta expuso:

“… De estos autos se desprende que la parte demandada al oponer la cuestión previa del Ordinal 1º, confundió los conceptos de jurisdicción y el de competencia estimado al hecho de que la misma representación judicial de la demandada manifestó que el Tribunal competente para conocer el presente litigio es un Juzgado de Municipio, por lo tanto, la decisión que ha de recaer en la presente incidencia deberá perseverar solamente sobre la competencia de quien suscribe y así establece (…).
Ahora bien, dilucidado el punto diferencial entre jurisdicción y competencia, este Tribunal observa que de una simple lectura al líbelo de demanda, se puede constatar que si bien la cuantía de la acción intentada por el demandante fue estimada por el monto de diecisiete mil trescientos tres bolívares fuertes con 80/100 (Bs. 17.303,80), monto éste inferior al que actualmente le correspondería a éste Tribunal conocer por la cuantía, según la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 08 de marzo de 2009, signada con 2009-0006 (…).
En este sentido por cuanto la competencia impuesta a esta Instancia según la cuantía prevista por la Resolución antes citada sería aplicada una vez fuere publicado en Gaceta Oficial la misma, y cuya publicación fue efectuada con posterioridad a la interposición de la presente demanda y su admisión, sin que la misma afectara los asuntos que se encontraban en curso antes de su publicación, tal como es el caso de autos, este Tribunal por imperio al principio de irretroactividad procesal que rige a nuestra legislación, y como quiera que le esta dado el conocimiento de las demandas derivada de una relación arrendaticia (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tal como la ejercida por el accionante en el presente proceso, debe declarar la improcedencia en derecho de la excepción previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declarar su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide (…).
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) ha decidido::
Primero: declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ, así como a LA CONEXIDAD CON OTRA CAUSA DISTINTA opuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Joaquín Tavares Da Silva…”.


Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.

Por su parte la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, que la medida de esa potestad general, viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. En este sentido por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al respecto estableció:

“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial”.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.

Como se ha planteado con anterioridad en la relación a la jurisdicción, que se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

Así las cosas, tal como se evidencia de autos, esta Alzada observa que la competencia impuesta al Juez A-quo, prevista por Resolución Nro. 2009-0006, antes mencionada, sería aplicada una vez fuera publicada en Gaceta Oficial, y es cierto que la citada Resolución, fue publicada con posterioridad a la demanda, sin que la misma afectara aquellos asuntos que se encontraban en curso antes de su publicación, y en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se trata de una relación arrendaticia, consagrado su procedimiento en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada en fecha 29 de octubre de 2008, es por lo que esta Alzada declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos Chavéz Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.772, en fecha 15 de julio de 2010.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO: Se declara FIRME y se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de mayo de 2010.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.



MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9119