REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en defensa de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, tomo 20, protocolo primero, a la sociedad mercantil TWP 2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1980, anotado el Nº 14, tomo 65-A-pro, sociedad mercantil DELOITTE & TOUCHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 17, tomo 282-A-Qto, sociedad mercantil DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI Y ASOCIADOS, así como personalmente a los ciudadanos ADAL MORALES GONZALEZ y CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.281.734 y V- 2.153.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ELI PIRELA LEON, JOSE FRANCISCO NOVOA y VANESSA JACKELINE MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.157, 137.339 y 110.604, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nº 9093.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010, por la abogada Luis Gerando Ascanio Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, contra la sentencia interloculoria de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró reponer la causa y la nulidad de las actuaciones.
En dicha sentencia de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado de nueva admisión de la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, ut supra identificados, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la sociedad mercantil LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, antes mencionada.
En fecha 28 de junio de 2010, la parte actora, mediante escrito solicita la aclaratoria de la sentencia antes mencionada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal provee en cuanto a la aclaratoria solicitada por la accionante.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandante mediante diligencia, ejerce su derecho apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010 y del auto de aclaratoria de fecha 28 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal A-Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes así como las que indicara el tribunal, todo de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las copias al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, previa insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegados los autos, se dicto auto en fecha 1 de diciembre de 2010, mediante el cual se le da entrada al expediente y se le fijo el décimo (10º) día de despacho para la consignación de informes, siendo que presentados los mismos se le concederían un lapso de treinta (30) días para presentación de sus observaciones y treinta días para dictar el fallo respectivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de fecha 16 de junio de 2010, en contra de la cual la parte actora recurre, expresa lo siguiente:
“(…) de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Municipio, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reclamación de honorarios, admitió la misma y ordeno así la intimación de los demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) de despacho siguientes a la practica de la intimación, a los fines de que en dicha oportunidad pagaran, acreditaran haber pagado, impugnaran el derecho al cobro y/o ejercieran el derecho a retasa consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien, este tribunal encontró motivos para reponer la causa, en virtud de que la demanda fue admitida por un procedimiento que no es el adecuado, por lo que pasa a realizar ciertas consideraciones: Señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’. En este mismo orden de ideas, considera este juzgado transcribir parte de la sentencia Nº 00959 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, (…) la cual es del tenor siguiente: (…), asimismo considera este juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2003, exp. 03-2242, la cual señala: (…). En consecuencia de la norma antes trascrita, así como de las jurisprudencias antes citadas, se pudo constatar que ciertamente el Tribunal de Municipio incurrió en un error material al momento de admitir la pretensión, en virtud de que no se tramito dicho procedimiento tal y como lo establece el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el que le corresponde a la presente acción, por lo tanto considera este tribunal, que no debe permitirse que la situación acaezca, pues consecuentemente se transgrediría el orden procesal, y resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al violentar un acto de importancia como es la admisión de la demanda y el debido proceso, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores verificados en el proceso, tal y como lo prevé el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil ejusdem”.
Por su parte el auto de aclaratoria de fecha 28 de octubre de 2010, de la mencionada sentencia expresa lo siguiente:
“(…) Al respecto observa este tribunal que los demandantes solicitaron la aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2010, con el fin de que, se aclare el punto dudoso referente al error material cometido por el Tribunal de Municipio al admitir la pretensión esgrimida por los abogados intimantes. Ahora bien dado que la petición de la aclaratoria fue realizada de manera oportuna el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud considera prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, donde estableció que: (…). En armonía con lo anterior, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente: (…). A mayor abundamiento la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente: (…). Establecido de manera clara -a través de las diferentes citas jurisprudenciales antes transcritas- el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales, cabe acotar que el criterio establecido en las mismas es acogido por parte de este Juzgador, siendo fácil inferir que el Juez de Municipio admitió la pretensión planteada (…), por un procedimiento distinto, al no tomar en consideración las fases (declarativa y estimativa) establecidas en los extractos jurisprudenciales antes trascritos y que vienen a constituir el desarrollo del proceso judicial de estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”.
Por su parte los apelantes en su escrito de informes, alegan:
Que en función de haber analizado responsablemente la ultima decisión de fecha 16 de junio del 2010, no pudieron constatar la existencia del citado error material que supuestamente incurrió el Tribunal de Municipio al admitir y emplazar a los codemandados u obligados condenados en costas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para que pagaran a la intimante las cantidades de dinero reclamadas o ejercieran el derecho de retasa o impugnaran el derecho al cobro. Expresan que el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas emana de una sentencia definitivamente firme y según el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es la retasa.
Indican que en ese sentido y señalan la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido que cuando las insuficiencias formales no implica, en modo alguno, indefensión para la parte demandada la reposición seria inútil e inclusive lesivo al derecho de los justiciables a una justicia breve, sin demora. Y concluyen con el recuento de las etapas cumplidas según su decir, no observan errores e insuficiencias formales que justifique la reposición pronunciada por el A-quo.
Que la sentencia atacada en apelación dictada por el A-quo en fecha 16 de junio de 2010, produce gravamen irreparable pues no habiendo oposición al Derecho a cobrar honorarios profesionales, lo que viene es la retasa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasar a pronunciarse de la siguiente forma:
En relación a lo alegado por la parte demandada en cuanto a que la decisión del A-quo, es una reposición inútil, pues las faltas formales en el presente asunto no causan indefensión en modo alguno para la parte demandada, pero si es lesivo al derecho de los justiciables a una justicia breve y sin demora.
Este Tribunal observa que efectivamente cualquier reposición, en un causa donde existan faltas formales, pero que aun cuando se verifiquen estas, no se haya producido un gravamen a las partes o menoscabado algún derecho, se puede considerar una reposición inútil, y en esto ha sido conteste la doctrina, la jurisprudencia patria y es criterio que acoge esta juzgadora.
Ahora bien, en el caso in comento y en relación a la sentencia que fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2010, y su auto de aclaratoria, recurrida en apelación y la cual conoce esta Alzada hoy, no se hace uso de la nulidad y la reposición, para corregir errores o situación formales de las que puedan interpretarse como aquellas que no dan pie a la reposición, sino mas bien repone la causa al estado de dictar nueva admisión, por cuanto el procedimiento por el cual se debía llevar el presente juicio no fue el adecuado, pues le corresponde otro, cuestión que de no aceptarse bajo esa premisa, podría causar una alteración del orden público, un desequilibrio procesal, y asimismo lesiones, indefensión y menoscabo de los derechos de las partes en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Aclarado lo anterior, se debe establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos tipologias, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.
Aunado a lo anterior, y el para el primero de los casos para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, aun cuando no es el caso que nos ocupa, pero para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en que el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso Libio A. Daza Contreras, que al respecto expreso:
“… tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados”.
Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explico mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
Así tenemos que las diferentes oportunidades o situaciones, son a saber: cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y; cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Con respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, expediente 02-2559, ha dejado establecido lo siguiente:
“A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Aclarado lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicado al caso bajo estudio, se desprende que la pretensión de cobro de honorarios profesionales reclamada en la presente causa, conforme lo alegan los intimantes, deriva de la condenatoria en costas, y en consecuencia, estaríamos en presencia del cuarto supuesto señalado ut supra, de la misma manera por mandato expreso del articulo 23 de la propia Ley de abogados, cuando el abogado accione para la reclamación de los honorarios profesionales del condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando tenga que reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, es decir como si se tratare de una incidencia, pues en efecto a la luz del articulo 22 de la Ley de abogados, se seguirá según al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debemos establecer que la señalada autonomía e independencia, conforme a lo transcrito anteriormente, se caracteriza en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación, de haber impugnado el derecho a percibir honorarios, de demostrar en el proceso no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en el caso de la condenatoria en costas debe ser a través de la decisión definitivamente firme que contenga tal declaración, pues es precisamente este titulo de donde dimana el derecho a percibir las costas procesales, que son diferentes a los honorarios por cuanto estos son parte de aquella, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir la propia intimante.
Aunado a ello, especial atención, merece al hecho de que le procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios judiciales necesariamente se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
A razón de ello, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado criterio y en relación expuso:
“ (…) Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, (…)”.
De la antes expuesto, tanto de las normas como de los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Tribunal de Municipio que conoció la causa en primer momento, incurrió en error tal como lo señala el tribunal A-quo en la sentencia recurrida, pues admitió y tramito el presente juicio de forma diferente a lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente y ajustada a derecho el dictamen del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2010, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 6.391, respectivamente, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2010, y su auto de aclaratoria de fecha 28 de octubre de 2010, el cual repone la causa al estado de dictar nueva admisión en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/IECA.
EXP. 9093
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