REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

RECURRENTE: INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14-05-1998, Nº 32, Tomo A-31.-
APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO ENRIQUE FUENTES, MORELLA SALAZAR DAGER, NESTOR AREVALO LORETO, RAMON MANYORNI MIJARES, JESUS TAMARA, ANFEL DELGADILLO SIMONOVIS, MARYERI DILENA GARCÍA, LEANDRO ALFREDO DE FREITAS PACCIOTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.985, 38.138, 106.405, 106.780, 113.697, 139.032, 138.156 y 139.774, respectivamente.-
ACTO IMPUGNADO: Decisión Dictada el 08-12-2009, en el curso de procedimiento sustanciado por ante el Centro De Arbitraje de la Cámara De Comercio De Caracas, distinguido con el Nº CAO 1-A-2008-000010, emanada del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.-
ENTE QUE INTERPUSO EL ARBITRAJE: INVERSORA DICALSICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-05-1986, bajo el Nº 12, Tomo 50-A-Pro.-
APODERADO: GENE R. BELGRAVE GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.269.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.-

Mediante auto del 31-05-2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, órgano al cual correspondió conocer de ésta causa originalmente, admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, declaró:

“Fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 250.000,00), suma fijada prudencialmente por este Juzgado, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la accionante se dio por notificada del presente auto…”.-

Ahora bien, la empresa Inversora Dicasilca, C.A, mediante apoderado, se dio por notificada del auto de admisión dictado en este procedimiento, mediante un escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16-06-2010.-
De modo tal pues que, a partir de esa fecha, todos los interesados o los posibles interesados en este procedimiento quedaron a derecho.-
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece:

“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
SI NO SE PRESTA LA CAUCIÓN o no se sustenta el recurso, EL TRIBUNAL LO DECLARARÁ SIN LUGAR.”.-

Así las cosas, tenemos que, el legislador estableció en forma expresa una sanción para aquellos supuestos en los cuales el recurrente no constituyere la garantía requerida para asegurar las posibles resultas del proceso.-
Si en un lapso de diez días a partir de la fecha del auto, no se consigna el monto fijado como garantía, el Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso interpuesto.-
Ahora bien, consta de cómputo practicado por Secretaría, con vista del Libro Diario llevado por ese Tribunal, que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución exigida por el Tribunal, transcurrieron del modo siguiente:
29-11-2010; 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20-12-2010 y 10-01-2011.-
Revisadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que la caución requerida por el legislador no ha sido constituida hasta la fecha de la presente decisión, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en la ley para la constitución de la caución, sin que el recurrente la prestara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso examinado, todo con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.- Diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO



CDA/nbj/eneida
Exp. N° 8423

En esta misma fecha, siendo la(s) 3:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA