REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8541
SOLICITANTES: ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, titular de la cédula de identidad N° E- 983.512 y LUIS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, viudo, de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.911.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI Y LUISA DANIELA ROMAGNI VITORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.822.954 y 5.538.389, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 17-11-2010, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 16-02-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 18 del mismo mes y año, este Superior se declaró competente para conocer de la apelación ejercida y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho siguientes para la formulación de las observaciones a los mismos, vencido este lapso, entraría la causa en el período para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa se encuentra referida a la denuncia de irregularidades administrativas formulada por los solicitantes accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DADE REALTY C.A. antes identificados, objetando el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador y la Comisario de la empresa mencionada.
A los fines de determinar el procedimiento a seguir en el caso de autos, debemos señalar lo siguiente:
La parte solicitante, fundamenta su denuncia en el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea, Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21-08-2003, N° 542, expresó lo siguiente:
“…En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo ‘...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...’
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(…Omissis…)
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción…”
En razón de lo decidido por la Sala de Casación Civil, visto que el artículo 291 del Código de Comercio no contempla términos o lapsos en el trámite de primera y segunda instancia, lo cual no lo puede establecer este Juzgador por cuanto ello sería invadir el terreno del legislador; y a los fines de revisar la decisión del a-quo para así garantizar el principio de la doble instancia, siendo el norte de los jurisdicente preponderar el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a sus artículos 26 y 257, los cuales permiten no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y garantizar una justicia expedita, evitando el exceso de formalismo, esta Alzada anula el auto de fecha 18-02-2011 que le dio al presente proceso el trámite de procedimiento ordinario y fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy para dictar la sentencia respectiva.
Tal nulidad se encuentra permitida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Además de ello, la reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
Por lo antes citado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La NULIDAD DEL AUTO de fecha 18-02-2011 que ordenó la sustanciación del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se fija el DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia definitiva en Alzada en este proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8541
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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