REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8490
PARTE ACTORA: VICENTE LEONEL RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.643.447; sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-10-1987, anotada bajo el N° 18, Tomo 28-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MARELYS D’ARPINO, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL D’ARPINO, JULIO TABARES MOYA, HUMBERTO CUFFARO y LEANDRO CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 17.091, 61.648, 93.075, 114.992 y 106.686, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles: -HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24-03-1994, bajo el N° 14, Tomo 96-A Pro; -ORGANIZACIÓN TRIPLE R C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-12-2006, bajo el N° 29, Tomo 686-A-VII, -ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23-02-2007, bajo el N° 53, tomo 10-A. Así como los ciudadanos: RICARDO TINOCO SIERRA y ROLANDO WEJC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.310.959 y 2.643.447, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Del co-demandado RICARDO TINOCO SIERRA, los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA Y DAVID CHANG COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE UN INMUEBLE POR SIMULACION.
Mediante diligencia del 02-03-2011, el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 14-02-2011, el cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo recurrido y declarando la Perención de la Instancia.
En fecha 18-03-2011, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, en su carácter de apoderado del co-demandado RICARDO TINOCO Sierra, consigna diligencia en la que hace oposición al anuncio del recurso de casación formulado por la representación judicial de la parte demandante, por considerar que “…(i) La decisión dictada por este Tribunal no está sujeta a ser revisada en casación, por cuanto no produce un gravamen irreparable; siendo que el actor puede intentar nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días continuos, conforme a la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; (ii) No produce cosa juzgada material, y por ende el efecto es solo el de la extinción del proceso. Teniendo ambas razones un peso específico suficiente para considerar que el recurso de casación no procede contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2.011, solicito respetuosamente de este Tribunal NIIEGUE el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora…”
Por su parte, la representación accionante, ante la oposición expresada por la parte co-demandada, señala que “… tal oposición no puede prosperar debido a que la circunstancia que aduce el oponente no puede ser considerada por el Tribunal, en razón que no son requisitos de admisibilidad del recurso. El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente cuales son las sentencias que pueden ser recurribles en Casación, entendiéndose que sólo se establece “los tipos de sentencias” y no le permite al Tribunal de Alzada discernir de otros elementos. Sin embargo, me permito acotar que el hecho que pueda demandarse dentro de los 90 días no cercena ni impide la admisibilidad del recurso y menos aún el hecho que la sentencia no haya causado cosa juzgada material, en el fondo de la demanda, ya que buena parte de los recursos de casación prosperan por defectos de forma sin que la Sala toque el fondo del asunto. El Recurso de Casación aquí anunciado constituye una forma de ejercer el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Piso (sic) se admita el recurso anunciado y no se oigan los improcedentes argumentos del codemandado…”
Vista la interposición del recurso de casación propuesto por la representación accionante, así como la oposición de la parte co-demandada, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los siguientes términos:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal dentro del lapso de treinta (30) días a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación a partir del día 28-02-2011 inclusive, hasta el 28-03-2011, tal como se desprende del cómputo realizado en esta misma fecha y que cursa al folio 200. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 02-03-2011, por el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, apoderado judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10-06-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA…”; siendo Revocada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 14-02-2011, declarando esta Alzada PERIMIDA LA INSTANCIA, por lo que este fallo encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, toda vez que pone fin al litigio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 15-11-2000, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).

Del anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, en auto del 14-06-2001, la misma Sala estableció:
“…Del anterior auto se desprende, que el Juez de alzada no reconoce que por su naturaleza, las sentencias que decretan la perención son interlocutorias con fuerza de definitivas, porque impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención, al diferir, la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte, hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en razón a la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas” que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia, la Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), estableció lo siguiente:

“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación....La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

Conforme al anterior criterio que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, ya que el fallo en cuestión tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual es admisible de inmediato, el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, siendo que en el presente caso fue declarada la perención de la instancia, la cual- como ya se dijo- es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la instancia, considera quien decide que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos señalar que en la copia certificada del libelo de la demanda, específicamente al folio 12 del expediente, la representación accionante señaló “…La cuantía, según el artículo 38 del citado libro adjetivo civil, es susceptible de ser estimada por los demandantes, en el presente caso, la estima en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300.000,oo), última valoración de la venta nula…”. Ahora bien, siendo el interés principal del juicio principal la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300.000,oo), equivalente a 23.636,36 Unidades Tributarias, por lo que se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado OSCAR ANGULO CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE RIOS CASTILLO y de la Sociedad Mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO C.A., parte actora en la presente causa contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 14-02-2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 28-03-2011. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8490
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo la(s) 02:45 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA