REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Exp. Nº 8430

PARTE ACTORA: CARMEN ISIDRA PALENCIA DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-343.147.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG, OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ, MARITZA BEATRIZ RICCHARDELLI PALENCIA, LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97; 16.920; 23.329 y 15.862, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ, EDUARDO ALEMAN PÉREZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-361.178; V-1.351.775; V-1.351.774 y V-1.351.773 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Por el ciudadano EDUARDO ALEMAN PÉREZ, los abogados FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y LAURA MARÍA VALLS BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.860 y 14.971, respectivamente. Por las ciudadanas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, los abogados PEDRO RONDON HAAZ, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, IRAIMA SANCHEZ DE CORREA, NELLY FALCON DE FEO, CARLOS AGUILAR GUTIERREZ, MORRIS SIERRAALTA y MORRIS SIERAALTA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.822; 27.295; 20.946; 27.303; 26.966; 443 y 13.856, respectivamente.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-


-I-
ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA de OCANTO junto a los abogados ROBERTO HUNG A. y OSMAR VASQUEZ GARGÍA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de ésta, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, el cual cursa anexo en original (f. 6, Pza. Ppal. Nº 1). Comienza la prenombrada ciudadana señalando en su escrito libelar, que para el año Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1934) su madre, la señora ANGELA PALENCIA, fue seducida y embarazada por su padre el ciudadano ELADIO ALEMAN SUCRE, quien junto a sus hermanas, era vecino y amigo de su madre. Que el embarazo de su madre causó revuelo por lo que su padre se comprometió con el padrino de su madre a casarse con ella, momento desde el cual su padre, ELADIO ALEMAN SUCRE, se fue a vivir con su madre, ANGELA PALENCIA, en casa de su abuela, para asumir su responsabilidad. Que ella, la accionante, nació en fecha veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, tal como se verifica de la copia certificada de partida de nacimiento, anexa al folio 7, expedida por el Prefecto del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Que fue concebida entre el 30 de diciembre de 1993 y el 29 de abril de 1994. Que su tía CARMEN ALEMAN SUCRE, quien además es su madrina de bautizo, fue quien le puso el nombre de CARMEN, tal como se verifica de la constancia de testimonio de nacimiento y bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Valencia, anexa en original (f. 8, Pza. Ppal. Nº 1). Que por causas políticas, su padre, quien para el momento comenzaba a editar el diario EL CARABOBEÑO, fue encarcelado en Valencia y posteriormente exilado en Cuba, donde pasó tres (03) años, circunstancias que acarrearon serios problemas a la situación económica de su madre. Que durante el tiempo que su padre estuvo privado de su libertad, ella y su madre eran las únicas que lo visitaban. Que al regreso de su padre de Cuba sus relaciones con éste se activaron, pasando la mayor parte del tiempo en casa de éste, con quien desayunaba, almorzaba y tomaba la siesta. Continuando con los hechos libelados, la parte accionante narra una anécdota de la infancia, ocurrido en la LIBRERÍA PARIS EN AMÉRICA, negocio que era de su padre. Que luego del matrimonio de su padre con CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA, las relaciones con su padre no fueron tan asiduas, sin embargo ella lo visitaba con regularidad y éste le daba una pensión alimentaria mensual. Que en el año 1950 contrajo matrimonio, hecho que su padre aprobó y que aún casada su padre continuó dándole una mensualidad, apoyo económico que también suministraba a su madre, a través de su secretaria. Que su condición de hija del hoy fallecido ELADIO ALEMAN SUCRE, es del conocimiento tanto de vecinos, familiares y amigos como de su esposa (viuda) CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA e hijos MARIA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ, EDUARDO ALEMAN PÉREZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ. Que luego de casada fijó su residencia en la ciudad de Maracay, donde estaba ubicada la librería EL PARÉNTESIS, que su padre autorizó al encargado de la mencionada librería para que por cuenta de éste le diera a la accionante todo lo que ella y sus hijos necesitaran; que muchas oportunidades su padre la visitó y otras se citaban para encontrarse, llevándole a sus hijos, nietos de ELADIO ALEMAN SUCRE, para que los bendijera. Que conoció a su hermano, EDUARDO ALEMAN PÉREZ, por medio de su tía Rosario, hermana de su padre, comenzando sus relaciones, que siempre que iba a Valencia, visitaba a su hermano en las oficinas del diario EL CARABOBEÑO, donde se desempeñaba como Vice-Director. Que las relaciones con tías y primos por parte de padre siempre han sido excelentes, teniendo contacto con su padre hasta el día en que falleció, que durante su enfermedad estuvo pendiente de su salud, visitándolo una vez al mes y comunicándose frecuentemente con su hermano EDUARDO ALEMAN PÉREZ quien la mantenía informada. Que su padre falleció en Caracas, en el Centro Médico de San Bernardino, en fecha nueve (09) de junio de 1984, siendo enterrado en Valencia, Estado Carabobo, que asistió al sepelio, estuvo junto a sus tías y recibió el pésame de familiares, amigos y conocidos. Que un año después de la muerte de su padre conversó con su hermano EDUARDO ALEMAN PÉREZ, respecto a sus derechos hereditarios en vista de que su padre murió ab intestato, el cual le indicó que todo estaba en manos del abogado. Continua la accionante señalando como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 210, 211, 214, y 226 de la Ley Sustantiva Civil, y concluye su escrito libelar señalado que demanda formalmente a la viuda de su padre, ciudadana CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA así como ha sus tre hijos MARIA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ, EDUARDO ALEMAN PÉREZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ para que convengan en reconocerla como hija del ciudadano ELADIO ALEMAN SUCRE o en su defecto así lo declare el Tribunal, y que éstos sean condenados al pago de las costas del proceso.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, ordena la publicación de edictos en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, así como la notificación al Ministerio Público. Comisiona a un Juzgado del domicilio de los co-demandados para llevar a cabo la citación.
Luego de un largo tiempo, entre dilemas procesales, se dio por materializada la citación de los co-demandados, siendo en fecha veintitrés (23) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuando compareció el co-apoderado judicial de las co-demandadas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), (f. 179 al 183, Pza. Ppal. Nº 3).
En fecha veintisiete (27) de enero de ese mismo año, comparece la abogada LAURA VALLS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado EDUARDO ALEMAN PÉREZ, procediendo a dar contestación a la demanda, (f. 186 al 200, Pza. Ppal. Nº 3), la cual quedó expuesta en los siguientes términos: Inició oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, fundamentando su alegato en que la acción intentada sólo es posible ejercerla contra los herederos ascendientes del fallecido ELADIO ALEMAN SUCRE, y no contra los herederos descendientes y cónyuge del prenombrado, por encontrarse imposibilitados de reconocer la filiación alegada por la accionante, siendo que el Juez no puede pronunciarse por ser tal petitorio contrario a derecho. Seguidamente opuso como cuestión de fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, basándose en que la acción de inquisición de paternidad intentada por la demandante, es contraria a la ley y únicamente puede ser admitida y tramitada cuando es dirigida contra los herederos ascendientes del de cujus y no como en el presente caso, contra los herederos descendientes y cónyuge, contraviniendo lo establecido en el artículo 226 en relación al 232, ambos de la Ley Sustantiva Civil. Proceden así a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos señalados por la accionante en su libelo, señalándolos como inciertos y contradictorios. Finalmente indicó como incongruente la fecha asentada en el libelo y en la partida de nacimiento anexa al mismo, en lo que respecta a la edad que tenía la madre de la accionante para el momento del nacimiento de ésta, asimismo rechazó formalmente el testimonio de nacimiento y bautismo anexo, por no emanar de su patrocinado, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.
Del mismo modo, en fecha veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el abogado MORRIS SIERRAALTA, actuando con el carácter de co-apoderado de las co-demandadas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, procedió a contestar la demanda, (f. 186 al 200, Pza. Ppal. Nº 3), presentando copia textual de los alegatos y defensas esgrimidos por la co-apoderada del ciudadano también co-demandado EDUARDO ALEMAN PÉREZ.
En fecha veinte (20) y veintiuno (21) de febrero de ese mismo año, la parte actora y las co-demandadas representadas por el abogado MORRIS SIERRAALTA, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron parcialmente admitidos por el Juzgado a quo, en lo que respecta a la promoción realizada por la actora, mediante auto de fecha ocho de marzo F. 247, Pza. Ppal. Nº 3).
Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por el Juzgado a quo, respecto a las deposiciones ofrecidas por las testigos CRISTINA GONZÁLEZ DE GRATEROL y CARMEN TERESA LUGO LOZADA (f. 327 al 329, Pza. Ppal. Nº 3), fueron objeto de solicitud de nulidad por ante el Juzgado comisionado para la evacuación de las testimoniales señaladas, por el abogado PEDRO RONDON HAAZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, por no haber estado presente apoderado alguno de esa parte, para repreguntar a las mencionadas testigos (f. 332 y vto., Pza. Ppal. Nº 3).
En atención a tal solicitud, el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha diez (10) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), declaró la nulidad de las declaraciones de las prenombradas testigos, conforme a lo establecido en el artículo 206 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ordenando realizar nuevamente las declaraciones. Tal decisión fue objeto de reclamo formal por parte del co-apoderado actor, abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 239 eiusdem, reclamo que fue oído por el Juzgado comitente, donde declaró con lugar el reclamo formulado por el apoderado actor y consecuencialmente, válidas las declaraciones realizadas por las ciudadanas CRISTINA GONZÁLEZ DE GRATEROL y CARMEN TERESA LUGO LOZADA, mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), (f. 37 al 44, Pza. Ppal. Nº 4).
Así las cosas, llegada la oportunidad procesal, en fecha dos (02) de abril de ese mismo año, la parte actora presentó su escrito de informes, al igual que lo hizo el co-apoderado judicial de las co-demandadas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, en fecha ocho (08) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), encontrándose dentro de la oportunidad prevista por la ley procesal, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana CARMEN ISIDRA PALENCIA DE OCANTO, contra los ciudadanos CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA (viuda de ELADIO ALEMAN SUCRE) y sus hijos, MARIA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ, EDUARDO ALEMAN PÉREZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ, declarando a la parte accionante como hija del prenombrado fallecido, (f. 154 al 169, Pza. Ppal. Nº 4).
Contra la mencionada decisión apelaron los codemandados, mediante diligencias de fecha veinticuatro (24) de marzo y dos (02) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), las cuales fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de abril de ese mismo año.
Previa distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
Ante el mencionado Juzgado Superior, encontrándose en su oportunidad procesal, la parte actora y las co-demandadas CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARÍA SOLEDAD ALEMAN PÉREZ DE LÓPEZ y MARÍA DE LA LUZ ALEMAN PÉREZ DE VERA, presentaron sus escritos de informes en fecha veintisiete (27) de mayo de ese mismo año.
En fecha trece (13) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), encontrándose el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal prevista por la ley, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los co-demandados y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), (f. 60 al 86, Pza. Ppal. Nº 6).
Notificadas las partes del fallo antes mencionado, en fecha veintidós (22) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el apoderado co-demandado, abogado MORRIS SIERRAALTA, anunció Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 1996 y contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual fue oído mediante auto de fecha once (11) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
En este orden, (f. 136 al 150, Pza. Ppal. Nº 6), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) declara:
“CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se encontraba para el día en que emitió la sentencia revocada, la cual deberá ser dictada conforme a la (SIC) ordenado en este fallo. Quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a esa fecha.”
Remitido y distribuido el presente expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y fijó el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), (f. 158, Pza. Ppal. Nº 6).
Mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil (2000), (f. 172 al 184, Pza. Ppal. Nº 6), el Juzgado antes señalado, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, declaró:
“En virtud de las anteriores consideraciones se REVOCA el auto de fecha 17-04-95, dictado por el Comisionado y CONFIRMA el criterio sostenido por el A-quo, en fecha 14 de Marzo de 1.996 (…). Se confirma ese fallo y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada (…). Una vez que quede firme la presente decisión, remítase este expediente (…) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de Distribuir dicho expediente para que el Juzgado seleccionado proceda a decidir esta causa.”
Distribuido el expediente, le correspondió del conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de Dos Mil (2000), el cual posteriormente ordenó la notificación de los co-demandados.
En fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Uno (2001) comparece el co-apoderado demandado, abogado MORRIS SIERRAALTA, y consigna acta de defunción de la ciudadana co-demandada CLEMENCIA PÉREZ DE ALEMAN, a lo que el co-apoderado actor solicitó se libraran los correspondientes edictos, siendo acordados mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Dos (2002).
Cumplida la publicación de los edictos, los apoderados judiciales, actores y demandados, abogados ROBERTO HUNG y MORRIS SIERRAALTA, respectivamente, anunciaron Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil (2000) por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha dos (02) de abril de Dos Mil Tres (2003), (f. 276, 277 y 279, Pza. Ppal. Nº 6).
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, única parte que formalizó, y revocó el auto de admisión del prenombrado recurso dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2003, (f. 303 al 314, Pza. Ppal. Nº 6).
Así las cosas, le correspondió continuar conociendo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante auto de fecha veinte (29) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) solicitó que se decidiera la causa, por haber sido distribuida hace más de un año a ese Juzgado.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de los co-demandados, en atención a lo solicitado por el apoderado accionante, mediante diligencia de fecha trece (13) de ese mismo mes y año.
Notificados los co-demandados, en fecha veintiséis (26) de junio de Dos Mil Siete (2007), compareció el apoderado demandado, abogado MORRIS SIERRAALTA, y mediante escrito solicitó la perención de la instancia, fundamentándose en que para el momento en que el apoderado actor solicitó el pronunciamiento del Juzgado al cual correspondió continuar conociendo de la causa, no se encontraba en estado de sentencia, y que desde el momento en que se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha que la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, transcurrió más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso.
Así, en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia (f. 366 al 371, Pza. Ppal. Nº 6), y una vez notificados los co-demandados, el apoderado actor interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2010).
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió del conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, la cual le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de Dos Mil Diez (2010), fijando la oportunidad de ley para que las partes presenten sus informes y formulen sus observaciones, así como para que el Tribunal decida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la ley adjetiva civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen y al efecto considera:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado actor, abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en fechas seis (06) de abril y ratificado en fecha veintidós (22) de abril, cuatro (04), siete (07) y veintidós (22) de mayo, todas del año Dos Mil Diez (2010), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), que declaró perimida la instancia en el presente proceso.
Respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia, la misma fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…omissis…).”
Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se trae a colación lo señalado en el fallo recurrido:
“Ahora bien, este Juzgador debe precisar que, si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó al Juzgado que previa distribución conociera del presente asunto, dictar la sentencia definitiva de primera instancia, no es menos cierto que la sentencia revocada fue dictada con posterioridad al vencimiento del lapso natural de sentencia y su prórroga, por lo que resulta a todas luces necesario la notificación del abocamiento del Juez que se incorpora para conocer del presente asunto.
(…omissis…)
En ese orden de ideas, mal pudiera este Juzgador considerar, que desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta al menos el 27 de noviembre de 2006 este proceso se encontrare en estado de sentencia de fondo, toda vez que para lograr ese estado, era necesario el abocamiento del Juez que entra a conocer la causa y la posterior notificación a las partes de dicho abocamiento.
(…). En consecuencia, un objetivo cálculo matemático evidencia que esta causa permaneció paralizada por mas de UN AÑO, sin que haya mediado actuación de parte, que permitiera presumir la existencia de algún interés procesal, (…) y siendo que la causa no se encontraba en estado de sentencia, resulta inexorable la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, respecto a la excepción planteada en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esa frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Tículo III, del Libro Segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito…” (Subrayado de esta Alzada).
Atendiendo a lo establecido en el fallo antes transcrito, resulta oportuno señalar, en primer lugar, la sentencia que dio origen a esta situación procesal, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se declaró:
“CON LUGAR el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se encontraba para el día en que emitió la sentencia revocada, la cual deberá ser dictada conforme a la (SIC) ordenado en este fallo. Quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a esa fecha.” (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estricto acatamiento de lo ordenado en el fallo supra trancrito, mediante sentencia de fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil (2000), declaró:
“Una vez que quede firme la presente decisión, remítase este expediente (…) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de Distribuir dicho expediente para que el Juzgado seleccionado proceda a decidir esta causa.” (Subrayado de esta Alzada).
Erradamente y contrario a lo ordenado en el fallo supra transcrito, por auto de fecha dieciocho (18) de abril de Dos Mil (2000), el cual corre inserto al folio 158 de la Pieza Principal Nº 6, el expediente se remitió al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, donde conoció de la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia ésta que el apoderado actor advirtió mediante escrito presentado por ante ese Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002 (f. 264 al 270, Pza. Ppal. Nº 6), posterior al cumplimiento de su carga procesal de gestionar la publicación de los edictos, motivado a la muerte de la co-demandada CLEMENCIA PÉREZ MICHELENA DE ALEMAN. Posteriormente, en atención al Recurso de Casación anunciado por las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil (2000), el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el cual declaró inadmisible el recurso anunciado y formalizado por la parte actora, mediante sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para la prosecución del proceso, el cual no es otro que el de dictar la sentencia de mérito conforme a lo ordenado en el fallo dictado por esa misma Sala, en fecha doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el cual se transcribió parcialmente. Una vez cumplido con lo ordenado en esta oportunidad por la Sala, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada y el curso de ley, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), al cual le correspondía dictar la sentencia de mérito tal como fue ordenado por la Sala en su oportunidad, sin embargo una vez que la causa fue recibida, no fue sino hasta veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Seis (2006) que el mismo Juez que le dio entrada a la causa se avocó al conocimiento de la misma, obviando que es el Juez, en atención al precepto constitucional del debido proceso, como director del mismo, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En atención a esto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:
“De acuerdo con la sentencia recurrida, (…), en fecha 6 de marzo de 1997, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Distribuidor y en esa misma fecha se distribuyó y envió al Tribunal de Alzada competente, el cual le dio entrada, (…). Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.
En el caso bajo estudio la paralización por más de un año ocurrió, como se desprende de los términos de la recurrida, una vez que el Tribunal Superior Distribuidor asignó el expediente al Tribunal competente y remitió los autos. El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio. Si el Tribunal no cumple con sus deberes con diligencia suficiente, no puede ser sancionada la parte, por no ser la culpable del retardo y por no estar prevista tal sanción en ningún texto legal. En consecuencia, el tiempo trascurrido en el Tribunal de Alzada no generó la sanción de perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas, atendiendo a los hechos que constan en autos, resulta evidente que el caso bajo análisis sí se encontraba en estado de sentencia, sin que correspondiera a las partes la realización de alguna actividad procesal para la continuación del proceso pues le correspondía al Juez de instancia dictar sentencia de mérito, así mismo, vale destacar que el presente proceso es de vieja data en Tribunales, y que de una simple revisión se verifica claramente el interés de las partes, sobre todo de la actora, por ser quien espera le sea resuelta su petición para la definición de su situación jurídica, por lo que mal podría declararse la perención de la instancia, sancionando de forma tan rigurosa a la parte actora, sin considerar que debe prevalecer la justicia y la verdad en las decisiones dictada por el órgano encargado de administrarla, más aún cuando en el presente caso se dejó de considerar lo establecido en el precepto normativo que regula la institución de la perención, el cual señala que “vista la causa” no se producirá la perención. Es evidente que este supuesto de hecho contemplado en la norma ya tuvo lugar pues la causa ya tenía sentencia dictada por primera instancia, tanto interlocutorias como la de fondo, había ido a Casación en más de una oportunidad y según la última sentencia de la Sala de Casación Civil, correspondía al Tribunal que resultara competente dictar la sentencia de mérito correspondiente. Vale destacar, tal como se señaló anteriormente, que el presente caso tiene muchos años en proceso y considerando que la justicia debe ser expedita y oportuna, sin dilaciones innecesarias para resolver de manera eficaz las solicitudes de los justiciables, resulta impropio dictar una sanción tan severa como lo es la perención de la instancia cuando resulta obvio que no basta con que haya trascurrido un año sin actividad, sino que resulta pertinente observar otros elementos que conforman la situación bajo análisis como lo es el hecho de que la causa se encontraba en estado de sentencia y que el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio para lograr el fin último como lo es dirimir el conflicto entre las partes litigiosas dictando la sentencia correspondiente, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos así como el deber de aplicar la justicia sin dilaciones procurando desembarazar al Estado de procesos excesivamente prolongados.
A mayor abundamiento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de junio de 2.001 establece la improcedencia de la perención en fase de sentencia:
“La sala considero que a través de la perención de la instancia se sanciona la inactividad de los litigantes, verificándose de derecho sin que pueda renunciarse a ella, en los términos que lo prevé el articulo 269 CPC. Sin embargo, la inactividad del juez no puede acarrear la referida sanción procesal y en consecuencia la perención de la instancia regida por el código de procedimiento civil, no procede después de vista la causa.

De igual modo, señala la más respetable doctrina patria, representada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas, 1990, respecto a la mencionada figura jurídica lo siguiente:
“…cuando el legislador regula la perención de la instancia, no se refiere a ésta como sinónimo de incoación o impulso procesal, sino como las “etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncia sobre ella”-citando a Couture, en su definición del vocablo Instancia-.

“En el estado de vista de la causa se producirá la paralización sólo si vence el término de 60 días para sentenciar, pero esa paralización, por más que exceda de un año, no acarrea la perención de la instancia, según la primera parte del artículo 267 del C.P.C.: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“De manera que solo se exime la declaratoria de perención de la instancia cuando el proceso ya sustanciado arriba a su etapa final en la que ha de producirse la sentencia definitoria de la litis. Razones de economía procesal aconsejan que en tal momento terminal del proceso, cuando ya se ha cumplido la introducción e instrucción del juicio, esta actividad no se pierda, a los fines de ahorrar la actividad jurisdiccional que requeriría la incoación ex novo de la misma pretensión.” (Subrayado de este Juzgado).

La institución de la perención y sus efectos extintivos de la instancia, ha sido analizada en diversos fallos por el Máximo Tribunal de la República, en los cuales establece que el carácter sancionatorio de la perención hace que su aplicación se haga en forma restrictiva.
Así, contempla el final del encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta limitación significa que la perención anual, establecida en el encabezamiento del artículo mencionado, sólo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, no es aplicable cuando la paralización de la causa por mas de un año no es producida por falta de actividad de las partes, ni cuando la causa ha transcurrido en su totalidad y se encuentra únicamente pendiente de decisión. En esos casos no se produce la extinción del proceso por perención.
De ese modo, si bien es cierto que no existe acto de procedimiento de las partes a partir del 20 de diciembre de 2004, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa y ordenó se le diera el curso de ley, y la causa estuvo sin actuación alguna hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando el co-apoderado accionante solicitó al Juzgado antes señalado, que decidiera la causa visto que el expediente había sido recibido hace más de un año, considerando que ya había sentencia de la Sala de Casación Civil que ordenaba que la causa fuera remitida a Primera Instancia para que fuera dictada la sentencia de fondo, en ese estado procesal no correspondía actividad impulsora del proceso por las partes, por lo cual únicamente quedó a cargo del juez el dictado del fallo, y siendo éste el director del proceso, una vez admitida la causa debió impulsar su continuación dictando la sentencia correspondiente en atención a lo ordenado por la Sala, siendo en consecuencia improcedente en derecho la extinción de la instancia alegada por el demandado con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por co-apoderado actor, abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en fechas seis (06) de abril y ratificado en fecha veintidós (22) de abril, cuatro (04), siete (07) y veintidós (22) de mayo, todas del año Dos Mil Diez (2010), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención decretada por el Juzgado A quo. En consecuencia, se ordena que el presente expediente sea remitido al Juzgado de la causa y dicte la sentencia de fondo correspondiente, todo ello en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y en atención a lo ordenado por el extinto Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil (2000). Queda revocado el fallo recurrido en los términos aquí establecidos.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

La Secretaria,


Abg. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,


Abg. NELLY JUSTO

















CDA/NJ/nm.-
Exp. Nº 8430.-