REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8497
PARTE ACTORA: FRANSIL CARHIL VEGAS AGREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.511.520.
APODERADA JUDICIAL: SINAMAICA G. DE BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.547.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ELIAS TSOUKATOS ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.067.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
TERCERO INTERESADO: JUAN CARLOS VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.821.593
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DECISION APELADA: AUTO DEL 27-09-2010, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 03-12-2010, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 27-09-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidenció que por decisión de fecha 19/11/2009, este Despacho dictó sentencia que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas dispone el artículo 252, ejusdem:
(…)
Ahora bien, conforme a la norma transcrita este Juzgado no podrá revocar la decisión dictada, por cuanto las partes disponen de los recursos de Ley para enervar los efectos del referido fallo, y al no hacer uso de ese derecho la sentencia se encuentra definitivamente firme, razón por la cual se NIEGA lo requerido, por la abogada Sinamaica G. De Bello…”
SEGUNDO
Conforman el expediente, las siguientes actuaciones en copia certificada:
- Auto del 27-10-2008 en el que se ordena librar boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS VEGA, tercero interesado, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con la finalidad que se diera por citado en el presente juicio, librándose la respectiva boleta.
- Diligencia del 27-10-2009, suscrita por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, en la que solicita se le entregue la compulsa y demás recaudos pertinentes para gestionarla por cualquier otro medio contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto del 02-11-2009, en el que se ordena agregar a los autos la anterior actuación.
- Diligencia del 12-11-2009, suscrita por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, en la que desiste del pedimento formulado en fecha 27-10-2009 y solicita que en la sentencia definitiva se acuerde el pedimento formulado en este juicio, con expresa indicación que se quede establecido que el verdadero apellido del solicitante debe ser Tsoukatos y se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, se estampen las respectivas notas marginales en los libros respectivos.
- Sentencia del 19-11-2009 en la el tribunal de instancia declara la perención de la instancia.
- Auto del 27-11-2009, en el que se ordena la corrección de la foliatura.
- Escrito 12-08-2010, suscrito por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, apoderada de la solicitante, en la que esgrime una serie de argumentos atinentes a que sea declarada la nulidad del fallo del 19-11-2009.
- En auto del 27-09-2010, el juzgado de la causa niega lo requerido por la citada apoderada y este auto, a su vez, es apelado por la representación de la solicitante.
- En los informes presentados ante esta Alzada, la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, formula los argumentos pertinentes a los fines de atacar la decisión del 19-11-2009 que declaró perimida la instancia, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO
Narradas las principales actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Superior a decidir el asunto sometido a su conocimiento, el cual está referido a si el auto del 27-09-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra o no ajustado a derecho, y al respecto se considera lo siguiente:
Como antes se señaló, el Juzgado de instancia, en sentencia del 19-11-2009, declara la perención de la instancia, por considerar que transcurrió más de un año sin que se hubiere perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada.
Por su parte, la representación de la solicitante, en escrito del 12-08-2010, expone una serie de argumentos tendentes a solicitar la nulidad del citado fallo, lo cual fue negado por el a-quo en providencia del 27-09-2010, esgrimiendo que el juez no puede revocar su propia decisión, que la vía a ser ejercida era el recurso de apelación, el cual- a decir del tribunal de instancia- no fue interpuesta y la sentencia se encontraba definitivamente firme.
En tal sentido, tenemos que efectivamente, tal como lo fundamenta el a-quo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
De la anterior disposición se desprende la imposibilidad expresa que tienen los jueces de revocar o reformar las decisiones dictadas. Si la sentencia tiene recurso, la parte afectada debe ejercerlo, correspondiéndole al juez superior resolver el asunto objeto del mismo,
En este caso, ante la decisión del 19-11-2009 que le es adversa, la ley le otorga a la parte perdidosa, vale decir, a la solicitante FRANSIL CARHIL VEGAS AGREDA y/o a su apoderada judicial, SINAMAICA G. DE BELLO, el ejercicio del recurso de apelación como medio procesal para atacar el fallo que le fue desfavorable. Por ello, al ser declarada la perención de la instancia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la posibilidad de apelar de la sentencia al disponer:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas y subrayado nuestro)
De la citada norma se colige que, cuando se dicte decisión donde se declare la perención, puede la parte afectada ejercer el recurso de apelación, a los fines que el juez de alzada realice un nuevo examen del asunto sometido a su conocimiento y verifique si efectivamente ha operado la perención.
En autos no consta que la parte solicitante hubiere ejercido recurso de apelación contra la decisión del 19-11-2009 que declaró perimida la instancia, el cual de haberse ejercido, permitía la revisión de la misma por parte del Superior; antes por el contrario, cursa escrito el nombrado fechado 12-08-2010, en el que la apoderada de la solicitante formula una serie de alegatos tendentes a solicitar la revocatoria del fallo, pero no apela de la decisión; por lo que esa solicitud de revocatoria resulta totalmente improcedente, como ya antes se dijo, motivo por el cual el auto dictado por el juzgado de instancia se encuentra totalmente ajustado a derecho, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Abogada SINAMAICA G DE BELLO , en su carácter de apoderada especial de la ciudadana FRANSIL CARHIEL VEGAS AGREDA contra el auto de fecha 27-09-2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Exp. N° 8497
CEDA/nbj
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